REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005074
ASUNTO : EP01-P-2005-005074


Visto el escrito presentado por el abogado Horacio Araque en fecha 26/07/05 y recibido por el Tribunal en fecha 08/08/2005 por medio del cual solicita le sea efectuada una revisión de medida y se acordada una menos gravosa a la privación de libertad, presentando recaudos de dos fiadores, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal

Este tribunal para decidir lo solicitado observa:

LOS HECHOS

De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra del imputado RAFAEL FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO y atendiendo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Observa el tribunal que no ha trascurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre el referido, imputado no obstante pasa a decidir de la siguiente manera:


Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 18 de Julio de 2005, fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el día Martes 19-07-2005, realizándose en esta fecha la audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de el imputado RAFAEL FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se decreto la Aplicación del Procedimiento Ordinario, en fecha 18 de Agosto del 2005 vence el lapso para que conforme a lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presente acto conclusivo; Término este, que aún no ha vencido. Siendo que en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y presentación del Imputado, se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de Aseguramiento del Imputado a los subsiguientes actos del proceso; Aunado a que las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de libertad hasta la presente fecha no han variado por cuanto se mantiene la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la investigación por tratarse de un tipo penal cuya pena oscilan entre 6 y 12 años de Prisión, además, lo que permite entender que el imputado encontrándose en libertad evada la justicia y su juzgamiento sería más difícil y con relación a la fianza ofrecida por la defensa , se estima que estos no son suficientes para asegurar el sometimiento del imputado al proceso, por cuanto la capacidad económica de los mismos no cumpliendo así con las exigencias del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.



EL DERECHO

Procede una medida cautelar sustitutiva de la libertad siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Esta procede cuando están satisfechos de manera concurrente los supuestos exigidos en los Nº 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ha quedado desvirtuado el supuesto señalado en el numeral 3 del referido artículo (250 COPP).

En el proceso penal acusatorio, se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (aseguramiento del imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privación o cautelares sustitutivas de la privación) no puede ser decretada por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta, la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas pare el imputado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.

De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad al imputado es necesario que concurran los tres presupuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.-Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita; y
2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso aunado a que no ha resultado fehacientemente acreditada la identidad del imputado) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse con la intimidación de los testigos presénciales, aun la etapa preparatoria no ha concluido).

Ahora bien, estos supuestos tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Es necesario, primero tener elementos fiables de que se cometió un delito y luego, tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Este tribunal teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas, considera quien decide que subsiste la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, LA POSIBILIDAD DE SUSTRAERSE A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y EL DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal considera sobre la solicitud lo siguiente: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictarán en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250, 251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la acusada .TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por lo anteriormente indicado este tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada por el abogado en su condición de Defensor Público de el imputado de autos RAFAEL FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.659.069, de ocupación Pintor, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 02/11/1983, hijo de Rafael González y Rosa Elena Castillo, residenciado en Urbanización José Antonio Páez , sector I, etapa I, vereda 54, casa N° 8 Barinas Estado Barinas y acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la culminación del proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Barinas a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2005.
La Juez de Control N° 4

Abg. Magüira Ordóñez R. La Secretaria,

Abg. Karina Peña Ortega