REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-S-2004-0000402

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. KARINA PEÑA O..
ACUSADOS: LENDER JOSÉ ALVARADO, venezolano, 23 años de edad, titular e la Cédula de Identidad N° 18.289.151, de ocupación Obrero, hijo de Juana María González y José de la Paz Alvarado, con fecha de nacimiento 17/03/1983, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio La Esperanza, Av. Principal, casa S/N° Barinas
DELITO: Homicidio Calificado
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG LEONARDO GONZÁLEZ.
DEFENSA: Abg. EDGAR CASTILLO
VICTIMA: ELDO RAMÓN MONSERRATIA (Occiso) , Edgar Monserratia ( hijo del occiso)


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de el Acusado LENDER ALVARADO GONZÁLEZ ; por la comisión de el delito de Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° del Código Penal ; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Magüira Ordóñez R., el Secretario de Sala Abg. Adriana Crespo, el Alguacil Nagil Corderol; en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público y se procede a imponer a el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a el imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Representante Auxiliar del Ministerio Público Abg. Leonardo González, quien hizo uso del derecho de palabra expuso Fundamento de sus imputaciones: Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el imputado: LENDER JOSÉ ALVARADO, venezolano, 23 años de edad, titular e la Cédula de Identidad N° 18.289.151, de ocupación Obrero, hijo de Juana María González y José de la Paz Alvarado, con fecha de nacimiento 17/03/1983, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio La Esperanza, Av. Principal, casa S/N° Barinas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y se dicte el auto de apertura a juicio.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, no existiendo objeción alguna por parte de la defensa.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: " Sus alegatos de defensa y solicito se acuerde la apertura a juicio y me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por el Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a el acusado, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional, En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de Diciembre del año 2003, como a las 6:00 de la tarde, el ciudadano Eldo Ramón Monserratia, se encontraba en la Carnicería Los Tres Cochinitos, ubicada en la Avenida Aguatin Figueredo de esta ciudad, cuyo propietario es el ciudadano Gustavo Adolfo Rodríguez, a quien ese día le había comprado un ganado a la víctima ciudadano Eldo Ramón Monserratia; cuando de pronto se presenta el imputado antes mencionado con un arma de fuego, manifestándole a los mismos que era un atraco, es cuando el ciudadano Eldo Monserratia se niega a entregarle sus pertenencias y el imputado acciona en varias oportunidades el arma de fuego en contra de este, impactos que le ocasionaron la muerte.

En fecha 06 de Junio del 2005, el imputado LENDER ALVARADO GONZÁLEZ, fue colocado a la orden del Tribunal una vez materializada la orden de aprehensión que se habia librado en su contra en fecha 02/03/2004, a los fines de ser oído, llevándose a cabo la audiencia en fecha 07/06/2005, en la cual se decretó Medida Preventiva Privativa de la Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 08 de Julio de 2005, siendo recibida por el Tribunal en fecha 11/07/2005; el Ministerio Público presento Escrito Acusatorio, por la comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Eldo Ramón Monserratia. .

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, a el acusado: LENDER JOSÉ ALVARADO, venezolano, 23 años de edad, titular e la Cédula de Identidad N° 18.289.151, de ocupación Obrero, hijo de Juana María González y José de la Paz Alvarado, con fecha de nacimiento 17/03/1983, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio La Esperanza, Av. Principal, casa S/N° Barinas.; por la comisión de el delito de Homicido Calificado en Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad. CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los Cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Quedan las partes notificadas. Líbrese oficio respectivo.


AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado: LENDER JOSÉ ALVARADO, venezolano, 23 años de edad, titular e la Cédula de Identidad N° 18.289.151, de ocupación Obrero, hijo de Juana María González y José de la Paz Alvarado, con fecha de nacimiento 17/03/1983, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio La Esperanza, Av. Principal, casa S/N° Barinas; por la comisión de el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano: Eldo Ramón Monserratia.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye al Secretario a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGüIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PEÑA O.