REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005651
ASUNTO : EP01-P-2005-005651
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL : Abg. Rafael Izarra
DEFENSOR: Abg. Alexis Moreno
IMPUTADO: Richard Felix Delgado Sanchez
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: PEDRO JESUS DÍAZ LIZARAZO
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo
Vista la solicitud presentada por el abogado Abraham Valbuena en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: RICHARD FELIX DELGADO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio del ciudadano Pedro Jesús Díaz Lizarazo, en hecho ocurrido el día 09 de Agosto del 2005, en Calle Principal de la Urbanización José Antonio Páez a una cuadra de la Universidad Abierta del Estado Barinas, siendo las 5:50 de la tarde aproximadamente. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír al imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:
En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, solicitó el Ministerio Público en su escrito que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 y 253 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: “En fecha 09-08-05, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizan la aprehensión del imputado RICHARD FELIX DELGADO SÁNCHEZ, pues el imputado junto con otro ciudadano que se dio a la fuga, amenazando a la víctima con arma de fuego lo despojaron de un celular marca motorola, modelo V810, color girs con negro, serial DEC05004121119, y al darle la voz de alto por tratarse la víctima de otro funcionario del mismo cuerpo, estos sacaron un arma de fuego apuntando a al víctima es por lo que esta desenfunda su arma de reglamento y efectúa un disparo; hiriendo en la pierna a uno de los sujetos, que al momento de su aprehensión incautaron un arma de fuego tipo Chopo, calibre 22 y una bicicleta, motivo por el que procedieron a aprehenderlo los funcionarios por incautarle el celular perteneciente a la víctima situación que le quitaría el carácter de antijuridicidad al hecho. ..”
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA
De las actuaciones constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado RICHARD FELIX DELAGADO SÁNCHEZ, quien dijo ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 13.063.693, de ocupación u oficio indefinida, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-7-75, quien es hijo de María Avelina Sánchez y Froilan Delgado, residenciado en la Barrio Negro Primero, calle Principal, casa n° 30 de esta ciudad de Barinas, lo que hace presumir fundadamente a quien decide que fue esta la persona que realizó la conducta tipificada como delito en el artículo 458 del Código Penal y encuadrada en la figura jurídica de ROBO AGRAVADO. Versión esta (en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión) que fue corroborada por los funcionarios y el ciudadano PEDRO JESÚS DÍAZ (folio 09 Y los testigos ciudadanos Rafael Atilio Montilla y César Arnaldo Valladares Fandiño. No resultando desvirtuadas durante esta audiencia, sino corroboradas por la versión dada por el imputado quien declaro durante la audiencia de presentación (folio 27 del acta de presentación) por lo que a este tribunal le merece credibilidad y así se declara.
Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir declaración instruyó al imputado sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, quien libre de apremio, coacción expuso: Me agarraron fue el día 9 como a las 3:00 de al tarde por la principal vía de los pozones , fue la cuestión yo venía en la bicicleta y el agente me dijo tu eres el 3030, el que me robo, me dio el tiro y me dejo allí y al rato fue que llego la patrulla, al rato llegó la PTJ y me llevaron para el Hospital y de allí no se mas nada. Seguido interroga el Fiscal Diga Usted a quien pertenece la bicicleta y el arma de fuego que le fue incautada? Res. La bicicleta es mía y el chopo no es mío porque no lo cargaba. Diga Usted en compañía de quien se encontraba? Res. Sólo. Diga Usted si ha estado detenido en otra oportunidad? Res. Si he estado en dos oportunidades. La defensa no interrogó. (folio 27). Estando debidamente juramentado el defensor privado Alexis Moreno, quien solicito se decretará a favor del imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD.
CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado RICHARD FELIX DELGADO SÁNCHEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano , de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 13.063.693, de ocupación u oficio indefinida, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-7-75, quien es hijo de María Avelina Sánchez y Froilan Delgado, residenciado en la Barrio Negro Primero, calle Principal, casa n° 30 de esta ciudad de Barinas, se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses del imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallados otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Es por lo que pasa a encuadrarlos en una norma jurídica y los hechos se califican hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Jesús Díaz. Los funcionarios y personas que realizaron la aprehensión son testigos presénciales de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy imputado, presenciaron el momento en el que el imputado despoja a la víctima de su celular apuntándolo con un arma de fuego, por consiguiente fue el quien realizó la conducta punible consistente en el Robo agravado .
SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que los hechos ocurridos en fecha 09 de Agosto de 2005, a las 5:50 de la tarde el ciudadano RICHARD FÉLIX DELGADO SANCHEZ, quien manifestó que el hecho ocurrió el día 09/08/2005, y que la víctima le dijo que él era el 3030 el que le había robado el celular y le disparo y que al momento que lo aprehendieron le encontraron el arma de fuego y la bicicleta en la que se transportaba, lo que lleva a quien decide a presumir fundadamente que realizó la conducta punible consistente en el Robo Agravado en Razón de que coloca en peligro la vida de la víctima al apuntarlo con un arma de fuego con el fin de despojarlo como efectivamente sucedió de su celular, lo que motiva el procedimiento que culmino en la aprehensión del hoy imputado, por consiguiente fue el quien realizó la conducta que configuran un hecho punible, siendo subsumidos los referidos hechos en el artículo 458 del Código Penal, que el imputado ROCHARD FÉLIX DELGADO SÁNCHEZ fue aprehendido, en el sitio donde se cometió el hecho punible cuya comisión le imputa la representación fiscal, en el momento de haberse cometido y con los instrumentos constitutivos del delito, que nos hacen presumir que es autor o participe. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes se determina que la aprehensión del imputado RICHARD FÉLIX DELGADO SÁNCHEZ, debe ser declarado como flagrante, dado que la misma se materializa cerca del lugar del hecho, al tiempo de haberse cometido, existiendo suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señalan como el autor del delito imputado por la representación fiscal, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO RICHARD FÉLIX DELGADO SÁNCHEZ venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 13.063.693, de ocupación u oficio indefinida, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-7-75, quien es hijo de María Avelina Sánchez y Froilan Delgado, residenciado en la Barrio Negro Primero, calle Principal, casa n° 30 de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, en agravio del ciudadano Pedro Díaz. Y Así se Decide.
TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD
considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como se ha indicado en el Capitulo I de esta decisión, cuya acción no esta evidentemente prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado RICHARD FÉLIX DELGADO SÁNCHEZ, es el autor del mismo. Llenos como están los supuestos que de manera concurrente exige el artículo 250 en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a: 1) La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de las actuaciones resultó acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del vigente Código Penal, 2) Que la acción penal no se encuentre prescrita, evidentemente no ha transcurrido el lapso suficiente para que opere la prescripción, pues el delito se perpetró el 09-08-05 a las 5:50 DE LA TARDE; 3)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito, elementos que surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público señalados en la parte relativa a CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE CONTSAN EN LA CAUSA de esta decisión; 4) Una presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El imputado no acredito que el arraigo en la jurisdicción del Estado Barinas ni en su trabajo, b) la pena que podrá llegar a imponerse y sobre todo que no manifestó su voluntad estar dispuesto a someterse a la persecución penal; razones que llevan a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para considerar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD FÉLIX DELGADO SÁNCHEZ venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 13.063.693, de ocupación u oficio indefinida, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-7-75, quien es hijo de María Avelina Sánchez y Froilan Delgado, residenciado en la Barrio Negro Primero, calle Principal, casa n° 30 de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, en agravio del ciudadano Pedro Díaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por cuanto en criterio de este tribunal, difiriendo de lo solicitado por el Ministerio Público es procedente decretar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están dados los supuestos que configuran la flagrancia y por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como tampoco la necesidad de recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que una persona distinta al imputado participo en los hechos objeto de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado RICHARD FÉLIX DELGADO SÁNCHEZ venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 13.063.693, de ocupación u oficio indefinida, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-7-75, quien es hijo de María Avelina Sánchez y Froilan Delgado, residenciado en la Barrio Negro Primero, calle Principal, casa n° 30 de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, en agravio del ciudadano Pedro Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD FÉLIX DELGADO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar para el imputado en atención a lo establecido en el Capitulo Cuarto de esta decisión relativo a la privación de libertad. CUARTO: Se decreta la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Privación de Libertad y oficios respectivos. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el once días del mes de agosto de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ R.
SECRETARIO
ABG.
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