REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-0003738.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
ACUSADO: JACKSON ALEXIS RODRÍGUEZ RIVAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.767.848, de 19 años de edad, estudiante, nacido el 16/10/1985 en Barinas Estado Barinas, hijo de Emperatriz Damaris Rivas y de Tobias Alexis Rodríguez y residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, calle 4, sector 6, casa N° 3 de ésta ciudad de Barinas.
DELITO: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en el Artículo 458, 277 y 218 del Código Penal Vigente.
FISCALÍA PRIMERA: ABG. ABRAHAM VALBUENA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSCAR RIVAS DÁVILA.
VICTIMA: MARBELLA ROMERO DE CAMACHO.
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, en contra del imputado: JACKSON ALEXIS RODRÍGUEZ RIVAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.767.848, de 19 años de edad, estudiante, nacido el 16/10/1985 en Barinas Estado Barinas, hijo de Emperatriz Damaris Rivas y de Tobias Alexis Rodríguez y residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, calle 4, sector 6, casa N° 3 de ésta ciudad de Barinas., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal Vigente , en perjuicio de la ciudadana Marbella Romero de Camacho
Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, explanó su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del Acusado: Jackson Alexis Rodríguez, identificado en actas por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal Vigente y se dicte Auto de Apertura a Juicio. Se le concedió en audiencia el derecho de palabra a la Víctima quien expuso que el imputado no era la persona que había robado el celular, porque el que lo hizo tenía una mancha en la cara y el imputado no la tiene.
En este estado el Tribunal procede a admitir parcialmente la Acusación Fiscal, solo lo que respecta a los delitos de Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado JACKSON ALEXIS RODRIGUEZ RIVAS, representado por el Abg. Oscar Rivas Dávila, Defensora Privado, quien expuso: “Pido se le siga el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita el hecho que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la Sentencia Condenatoria correspondiente con las rebajas de Ley.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado: JACKSON ALEXIS RODRÍGUEZ RIVAS, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Admito el hecho que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 18-05-05 aproximadamente a las 09:10, horas de la mañana, la ciudadana Betty Marbella Romero de Camacho, se encontraba al frente de su residencia , comunicándose por su teléfono celular cuando de pronto se le acercó un sujeto que portando arma de fuego le apunta y le dice que le entregue el celular porque era un robo ,ella comenzó a gritar y el sujeto acciono el arma, pero la misma no le disparo , posteriormente salió corriendo siendo perseguido por unos ciudadanos que tuvieron conocimiento del hecho, para luego ser aprehendido por funcionarios policiales, incautándole un arma de fuego marca Maiola, calibre 410, serial 13449, color cromado con cacha de color negro…”
Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:
• Del Experto en Balística Castro Yehudin Alexis, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Barinas, por ser la persona que elaboro la experticia al arma incautada.
• De los Funcionarios Aragoza José Toro Mejias y Sánchez Asdrúbal, adscrito a la Policía Municipal de Barinas, quienes fueron los funcionarios que efectuaron la incautación del arma.
• De los Funcionarios Betancourt Wilmer y Danny Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios que efectuaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso.
• De la ciudadana Betty Marbella Romero de Camacho, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.145.214, de 42 años de edad, casada, Peluquera y residenciada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 1, calle 12casa N° 01 de esta ciudad de Barinas, por ser testigo del hecho.
• Del ciudadano Nixon Gómez Volcán, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.946.483, de 27 años de edad, soltero, trabajador de la construcción y residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, sector 1, casa N° 17 de esta ciudad de Barinas, por ser testigo del hecho.
• De el ciudadano Marlos Gilberto, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.554.848, mayor de edad, soltero, albañil y residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, casa N° 19 de esta ciudad de Barinas, por ser testigo del hecho.
•
• DOCUMENTALES:
• Acta de retención del arma de fuego incautada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal con las siguientes características: marca Maiola, calibre 410, serial 13449, color cromado con cacha de color negro elaborado en material sintético y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir de color rojo.
• Inspección Técnica N° 1279 de fecha 25/05/2005, suscritas por los funcionarios Betancourt Wilmer y Bastidas Danny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la cual dejan constancia de las condiciones y características del sitio del suceso.
• Informe Balístico N° 9700-068-199 de fecha 08/06/2005, suscrita por el Funcionario Experto en Balística Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes narrado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en los tipos penales de Porte Ilícito de Armas y Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en el Artículo 277 y 218 del Código Penal Vigente.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; el de Resistencia a la Autoridad, prevé una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión , aunado a que el acusado admitió el hecho de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: JACKSON ALEXIS RODRIGUEZ RIVAS, en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS de Prisión , con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal; y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco (05) años; aunado a la crisis carcelaria que se aprecia en los actuales momentos, se considera procedente decretar el cese de la medida impuesta e imponerle al ya penado una presentación cada 10 días por ante la oficina del Alguacilazgo, en aras de asegurar su comparecencia ante el Tribunal de Ejecución respectivo, quien decidirá lo procedente, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO
SOBRESEIMIENTO.
Por cuanto se desprende de la Audiencia Preliminar, una vez oída la exposición de la víctima ciudadana Betty Marbella Romero de Camacho, quien fue enfática al afirmar que el acusado JACKSON ALEXIS RODRIGUEZ RIVAS, no es la persona que le robo su teléfono celular, que quien lo hizo fue otra persona que tiene una mancha en la cara, que no corresponde con la persona del acusado; es por lo que se estima que el hecho punible tipificado en la norma como Robo Agravado, no puede ser atribuido a Jackson Alexis Rodríguez Rivas, considerando procedente Decretar el Sobreseimiento de la causa al ciudadano JACKSON ALEXIS RODRÍGUEZ RIVAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.767.848, de 19 años de edad, estudiante, nacido el 16/10/1985 en Barinas Estado Barinas, hijo de Emperatriz Damaris Rivas y de Tobias Alexis Rodríguez y residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, calle 4, sector 6, casa N° 3 de ésta ciudad de Barinas, en lo que respecta al tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, de Conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO: JACKSON ALEXIS RODRÍGUEZ RIVAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.767.848, de 19 años de edad, estudiante, nacido el 16/10/1985 en Barinas Estado Barinas, hijo de Emperatriz Damaris Rivas y de Tobias Alexis Rodríguez y residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, calle 4, sector 6, casa N° 3 de ésta ciudad de Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS(06) MESE Y SIETE (07) DPIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 277,218 del Código Penal Vigente y Artículos 376, 367 y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Provisionalmente el penado: JACKSON ALESIA RODRIGUEZ RIVAS, finalizará la condena en fecha 27/01/2007, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impuso régimen de presentación periódica cada 10 días hasta que el Tribunal de Ejecución acuerde lo correspondiente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
LA SECRETARIA.
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
|