REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005211
ASUNTO : EP01-P-2005-005211
Visto el escrito presentado por el ciudadano Rafael Nerptali Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.055.390, comerciante y de este domicilio; asistido en este acto por la Abogado en Ejercicio Lucia Quintero Ramírez, inscrita el INPREABOGADO, bajo el N° 96.599 , por medio del cual solicita un Auxilio Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.
UNICO
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26/07/2005, el ciudadano Rafael Neptalí Villanueva, antes identificado y asistido por la Abg. Lucia Quintero, consigna por ante la Oficina de Recepción de Documento, siendo recibido por el Tribunal en fecha 27/07/2005, escrito por medio del cual solicita Auxilio Judicial, a los efector de intentar Acusación Privada en contra de los ciudadanos Geovanny Bello, Leonardo Bello y Guillermo Certad; en virtud de que el día martes 12 de Julio del año 2005, siendo las 12:30 de la mañana. A la altura de Puente Páez, en la carretera Nacional Barinas- Guanare; aparearon el carro que conducía con el del ciudadano Rafael Neptalí, , tratando de interceptarlo y gritándole consignas : “ estamos en guerra, ya veras lo que te va ha pasar”, con expresiones vulgares y ofensivas, generando en su esposa e hija terror, quienes asustadas le gritaba “ aléjate , aléjate”, teniendo que acelerar el vehículo que conducía, para poder evadirlos, corriendo el riesgo de un accidente; evidenciado estos hecho lescivos a mi persona en publicaciones en los medios escrito como el diario “ la prensa”, peticionando el auxilio judicial a los efectos de que se realice investigaciones preliminar ante de interponer acusación en contra de los citados ciudadanos donde se determine la identificación completa de los ciudadanos Geovanny Bello, Leonardo Bello y Guillermo Certad, así como su domicilio o residencia; que se efectúe un Inspección al Diario “La Prensa”,ubicada en la Avenida Andrés Varela de esta ciudad de Barinas , a fin de que se determine quien solicito la publicación de los avisos aparecidos en fechas 02,03,04 y 05 de Junio del año 2005; que se entreviste e identifique el empleado del referido diario que publico el anuncio; que se identifique a quien le corresponde la voz que se escuche en la grabaciones que se consignaron con el petitorio y sí se relaciona con una de estas personas(Geovanny Bello, Leonardo Bello y Guillermo Certad) y que se le tome entrevista al locutor de la Emisora Riveras Stereo 104.1 con sede en la localidad de Sabaneta. Acompaña el solicitante el petitorio con cuatro(4) ejemplares del Diario La Prensa de fecha 02, 03, 04 y 05 de Junio del año 2005, en los cuales se lee un anuncio que dice: “ Sociedad Benéfica Virgen de la Paz, Alerta a sus clientes de Barinas, San Silvestre, Dolores, Libertad, Santa Rosa y Sabaneta; favor no cancelarle las mensualidades del año 2005 al señor RAFAEL NEPTALY VILLANUEVA( El de la camioneta gris) Motivo: Este ciudadano no es cobrador de nuestra empresa. Cualquier información favor denunciarlo a la siguiente dirección: calle Cedeño N° 13-32, telf: 5324926-5414439-5321587 y 0414-5718867.”, así mismo un cinta de casette y un CD. Esto con el propósito de intentar acusación privada en contra de los ciudadanos Geovanny Bello, Leonardo Bello y Guillermo Certad , por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria , previstos y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal Vigente. Fundamenta el solicitante su petitorio en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido: “La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar a el acusado, su domicilio, residencia y para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.”; de igual forma el citado artículo establece los requisitos que debe contener la solicitud de la Víctima y estos son: a) Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de Cédula; b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo de ser posible lugar día y hora aproximada de su perpetración; c) la justificación acerca de su condición de víctima y el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.”
Analizada como ha sido la solicitud y revisada la misma se aprecia que tal petitorio cumple con las extremos y exigencias de la norma antes descrito, ya que aporta su identificación completa, los tipos penales ha imputar como es la Difamación y la Injuria, previstos en el artículo 442 y 444 del Código Penal Vigente, situación que se corrobora con los ejemplares el diario La Prensa que cursan en el legajo de actuaciones donde se evidencia un anuncio expuesto al público, relatando en forma suscinta los hechos sobre los cuales fundamenta la solicitud ; con la cual queda determinada la condición de víctima que el solicitante se adjudica; e indicia cuales son las diligencias que requiere para obtener elementos de convicción que sustente su pretensión como son : se determine la identificación completa de los ciudadanos Geovanny Bello, Leonardo Bello y Guillermo Certad, así como su domicilio o residencia; personas contra quien se intetará la acusación privada; que se efectúe un Inspección al Diario “La Prensa”,ubicada en la Avenida Andrés Varela de esta ciudad de Barinas , a fin de que se determine quien solicito la publicación de los avisos aparecidos en fechas 02,03,04 y 05 de Junio del año 2005; que se entreviste e identifique el empleado del referido diario que publico el anuncio; que se identifique a quien le corresponde la voz que se escuche en la grabaciones que se consignaron con el petitorio y sí se relaciona con una de estas personas(Geovanny Bello, Leonardo Bello y Guillermo Certad) y que se le tome entrevista al locutor de la Emisora Riveras Stereo 104.1 con sede en la localidad de Sabaneta; así como se práctique cualquier otra diligencia que contribuya al esclarecimiento de los hechos; y en aras de garantizar el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de Administración de Justiticia para hacer valer sus derechos e intereses, tal como lo dispone el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son estas razones por la que este Tribunal , considera pertinente el Auxilio Judicial solicitado por el ciudadano Rafael Neptalí Villanueva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley : ACUERDA: el Auxilio Judicial al ciudadano Rafael Nerptali Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.055.390, comerciante y de este domicilio; y en consecuencia Ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que designe a un Fiscal a los fines de que realice las investigación preliminar a objeto de que el solicitante interponga su acusación; de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 04,
El Secretario
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Emperatriz Díaz N.
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