REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005485
ASUNTO : EP01-P-2005-005485
JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL Abg. Xiomara Ocando
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Betulia Rivero
IMPUTADOS: YONNY ANASTACIO CHIQUITO RUEDA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.280.471., nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 06/03/1987, soltero, hijo de Carmen Alicia Rueda y Anastasio Chiquito , de ocupación Buhonero y residenciado en Barrio Santo Domingo, calle Principal, casa N° 104 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
DELITO: Hurto Agravado
VICTIMA: Miguel Antonio Chacón
SECRETARIO: Abg. Karina Peña Ortega.
Vista la solicitud presentada por la Abogada Xiomara Ocando en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE El IMPUTADO: YONNY ANASTACIO CHIQUITO RUEDA, por la presunta comisión de el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los Arts. 452 ordinal 8°del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Chacón. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a el imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:
En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, en su condición de Fiscal Auxiliar; ratifico la solicitud de que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: Que según acta policial Nº 1662, de fecha 02/08/2005, suscrita por funcionarios José Angulo y Javier Godoy; adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales , quienes informan que : en fecha 02/08/2005, siendo las 11:50 horas de la mañana, encontrándose en labores e patrullaje, …cuando recibieron llamada del Inspector Yonny Pérez, quien les informo que en las inmediaciones de la Gobernación se encontraban un ciudadano aprehendido por los Brigadistas, ya que minutos antes había despojado de un bicicleta a un ciudadano, nos trasladamos al sitio y al llegar se entrevistaron con el ciudadano Juan Carlos Rondón Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.683.850, vigilante de la Escuela Guarico y el Brigadista Edgar Ruiz , titular de la Cédula de identidad N° 17.203.761, , quienes les entregaron en calidad de detenido al ciudadano YONNY ANASTACIO CHIQUITO RUEDA……, quien había despojado de una bicicleta a un ciudadano que se encontraba allí y fue identificado como Miguel Antonio Chacón, titular de la Cédula de Identidad N° 8.091.510, por lo que procedimos a indicarle al ciudadano aprehendido que a partir de ese momento se encontraba detenido…...., quedando así aprehendido YONNY ANASTACIO CHIQUITO RUEDA…”
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA
1.- Con el Acta Policial Nº 1662, suscrita por el Funcionario actuante, José Angulo y José Godoy, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; quien expuso: “…en fecha 02/08/2005, siendo las 11:50 horas de la mañana, encontrándose en labores e patrullaje, …cuando recibieron llamada del Inspector Yonny Pérez, quien les informo que en las inmediaciones de la Gobernación se encontraban un ciudadano aprehendido por los Brigadistas, ya que minutos antes había despojado de un bicicleta a un ciudadano, nos trasladamos al sitio y al llegar se entrevistaron con el ciudadano Juan Carlos Rondón Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.683.850, vigilante de la Escuela Guarico y el Brigadista Edgar Ruiz , titular de la Cédula de identidad N° 17.203.761, , quienes les entregaron en calidad de detenido al ciudadano YONNY ANASTACIO CHIQUITO RUEDA……, quien había despojado de una bicicleta a un ciudadano que se encontraba allí y fue identificado como Miguel Antonio Chacón, titular de la Cédula de Identidad N° 8.091.510, por lo que procedimos a indicarle al ciudadano aprehendido que a partir de ese momento se encontraba detenido…...., quedando así aprehendido YONNY ANASTACIO CHIQUITO RUEDA.........”(Folio 4)
2.- Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión del hoy imputado YONNY ANASTACIO CHIQUITO RUEDA, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el Hurto de una Bicicleta al ciudadano Miguel Antonio Chacón, siendo aprehendido por un brigadista vecinal y un ciudadano de nombre Juan Carlos Rondón como consecuencia de la persecución que iniciara la propia víctima con esta persona , razón por la cual se produce la aprehensión del imputado YONNY ANASTACIO CHIQUITO RUEDA, el Ministerio Público fundamente su solicitud en Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHACÓN de fecha 02/08/2005, donde manifiesta: “…En el día de hoy a eso de las 11:30 de la mañana, pare una bicicleta de mi propiedad al frente de donde quedaba la Discoteca Caracas City, , en la avenida Cruz Paredes, en el momento en que entre a un local comercial observo que llega un sujeto desconocido, llevándose mi bicicleta, rápidamente salí a perseguirlo, con la ayuda de un señor que andaba en una moto, logrando agarrarlo por la calle que queda detrás de la gobernación , donde llegaron unos Brigadistas vecinales indicándoles lo sucedido, quienes llamaron a la Policía, luego llegó una patrulla de la policía, los cuales detuvieron al sujeto y a mi me trajeron para este Comando para que formulara la respectiva denuncia…” (folio 06)
3.- Acta de Derechos del Imputado (folio 5).
4.- Acta de Retención de Vehículo de fecha 02/08/2005, suscrita por el Funcionario Distinguido José Angulo, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, consistente en una bicicleta tipo montañera, marca Konda Gold Color Azul Violeta, serial 15102618.
Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo parcialmente de ellas suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado puede ser autor o participe de la conducta tipificada como punible en la Ley Sustantiva.
De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento de la aprehensión de el imputado YONNY ANASTACIO CHIQUITO RUEDA, tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de la, no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por el imputado, se les atribuye el valor a efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal; así como para acreditar la comisión del delito indicado.
Actuaciones estas; que a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional .
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza de que existe un acta de denuncia de el ciudadano Miguel Antonio Rondón de fecha 02/08/2005, donde manifiesta: En el día de hoy a eso de las 11:30 de la mañana, pare una bicicleta de mi propiedad al frente de donde quedaba la Discoteca Caracas City, , en la avenida Cruz Paredes, en el momento en que entre a un local comercial observo que llega un sujeto desconocido, llevándose mi bicicleta, rápidamente salí a perseguirlo, con la ayuda de un señor que andaba en una moto, logrando agarrarlo por la calle que queda detrás de la gobernación , donde llegaron unos Brigadistas vecinales indicándoles lo sucedido, quienes llamaron a la Policía, luego llegó una patrulla de la policía, los cuales detuvieron al sujeto …... , lo que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 452 ordinal 8° de el Código Penal Vigente , es por lo que SE COMPARTE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal con lo que respecta al Hurto Agravado el cual se ubica a los hechos por esta fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por el imputado YONNY ANASTASIO CHIQUITO RUEDA , para considerar el presente caso como HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 ORDINAL 8° del Código Penal , delito este que tiene asignada como pena, prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, inicialmente, Configurándose con el tipo penal imputado el los requisitos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, en lo que respecta al imputado YONNY ANASTASIO CHIQUITO RUEDA, quedando así comprometida la responsabilidad penal del imputado.
SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido a poca distancia del lugar donde este se había apoderado de la bicicleta propiedad del ciudadano Miguel Antonio Chacón, como consecuencia de una persecución que efectuara la víctima con el ciudadano Juan Carlos Rondón, logrando aprehenderlo y entregándoselo a un Brigadista Vecinal; representando esto, elemento de convicción... (no se requiere plena prueba) para ser el autor o participe del delito, se determina que la aprehensión de el imputado YONNY ANASTASIO CHIQUITO RUEDA , debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos posteriores de haberse cometido el hecho punible y como producto de la persecución que realizara la víctima con un ciudadano que se presto para auxiliarlo una vez ocurrido los hechos; siendo estos suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señala como el autor o participe de el hecho imputado por la representación fiscal, y que fueron subsumidos en la norma penal de el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente , es decir de el delito de Hurto Agravado, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO YONNY ANASTASIO CHIQUITO RUEDA, por la comisión de el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en agravio del Ciudadano Miguel Antonio Chacón. Y Así se Decide.
TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado YONNY ANASTASIO CHIQUITO RUEDA, pueden ser (se presume no esta probado) autor o participe del mismo.
A) Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de el imputado, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que puede comprometer la responsabilidad penal de el imputado; los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que YONNY ANASTASIO CHIQUITO RUEDA, es autor y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Sin embargo; No existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el imputado manifestó tener obviamente residencia fija la cual queda en Barrio Santo Domingo, calle Principal, casa N° 104, de ésta ciudad de Barinas, aunado a lo manifestado por su defensor que se encuentra dispuesto a someterse al proceso, hasta que el mismo concluya; lo que demuestra arraigo en el país por parte de el imputado ;y que efectúa una propuesta de Acuerdo Reparatorio, por cuanto el bien objeto del hecho punible es netamente patrimonial; entendiendo el tribunal que se encuentra dispuesto a someterse a la persecución penal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO YONNY ANASTASIO CHIQUITO RUEDA, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en agravio de el ciudadano Miguel Antonio Chacón, con Presentación periódica cada 05 días por ante la Oficina de Atención al Público de la sede judicial , Prohibición de Salida del Estado Barinas y Prohibición de acercarse a la victima ciudadano Miguel Antonio Chacón, familiares y amigos de éste ; por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida. Y Así se Decide.
CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que unas personas distintas a la imputada participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado YONNY ANASTASIO CHIQUITO RUEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica en cuanto a las Lesiones Intencionales Personales, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Vigente. Y se aparta de la calificación jurídica del Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Al IMPUTADO, YONNY ANASTACIO CHIQUITO RUEDA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.280.471., nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 06/03/1987, soltero, hijo de Carmen Alicia Rueda y Anastasio Chiquito , de ocupación Buhonero y residenciado en Barrio Santo Domingo, calle Principal, casa N° 104 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la comisión de el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Miguel Antonio Chacón; conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º , 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con estas medidas. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Siete (07) día del mes de Agosto de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. EL SECRETARIO
Abg. KARINA PEÑA O.
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