REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005486
ASUNTO : EP01-P-2005-005486




JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL Abg. Xiomara Ocando de Cuevas
DEFENSOR PÚBLICO: Abg .Betulia Rivero
IMPUTADOS: PROSPERO DEL REAL MARTINEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.262.891, nacido en La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 11/09/1949, soltero, hijo de Lilian María Martínez y Juan Urbano Arias , de ocupación Obrero y residenciado en Calle Piar, casa N° 03, Municipio Obispod del Estao Barinas.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar de Sustitución a la Privación de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
DELITO: Lesiones Intencionales Personales de Tipo Básico.
VICTIMA: Zulenny del Valle Alvarado
SECRETARIO: Abg. Karina Peña.



Vista la solicitud presentada por la Abogada Xiomara Ocando en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE El IMPUTADO: Prospero del Real Martínez por la presunta comisión de de el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en los Arts. 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Zulenny del Valle Alvarado. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a los imputados en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:


En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, en su condición de Fiscal Auxiliar; ratifico la solicitud de que se DECRETE MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: “ Que según acta policial de fecha 02/08/2005, suscrita por funcionarios Agente Richard Hernández y Distinguido Yilber Tapia; adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 05 , quienes informan que : en fecha 02/08/2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, recibieron instrucciones de su superior a los fines de que se trasladará a El Barrio El Piñal por la vía que conduce al caserío Armadillo , específicamente adyacente al taller de bicicleta Bici Sport, , donde presuntamente en una vivienda rural de color verde con cercas perimétricas de alambre de púa, efectuaron varios llamados y como nadie salía procedió a ingresar a la vivienda por la parte de un lado de la casa, encontrando una persona sentada debajo de un rancho de palma gritando palabras obscenas y en ese momento se presento una persona quien dijo ser hija de la propietaria de la vivienda y al interrogarla informo que había sido víctima de golpes con los puños de las manos y punta pies por el ciudadano que se hallaba en el referido rancho, quien a su vez adopta una actitud agresiva al observar la presencia de la comisión policial y en presencia de los funcionarios le propina golpes y puntapiés a la ciudadana Zulenny del Valle Alvarado; es por lo que tratando de calmarlo entraron en dialogo con él y se lo llevaron a la Zona Policial N° 05 y es donde que da aprehendido el ciudadano PROSPERO DEL REAL ALVARADO. …..”


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

1.- Con el Acta Policial, suscrita por el Funcionario actuante, Agente Richard Hernández y Distinguido Yilber Tapia; adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 05; quienes expusieron: “ en fecha 02/08/2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, recibieron instrucciones de su superior a los fines de que se trasladará a El Barrio El Piñal por la vía que conduce al caserío Armadillo , específicamente adyacente al taller de bicicleta Bici Sport, , donde presuntamente en una vivienda rural de color verde con cercas perimétricas de alambre de púa, efectuaron varios llamados y como nadie salía procedió a ingresar a la vivienda por la parte de un lado de la casa, encontrando una persona sentada debajo de un rancho de palma gritando palabras obscenas y en ese momento se presento una persona quien dijo ser hija de la propietaria de la vivienda y al interrogarla informo que había sido víctima de golpes con los puños de las manos y punta pies por el ciudadano que se hallaba en el referido rancho, quien a su vez adopta una actitud agresiva al observar la presencia de la comisión policial y en presencia de los funcionarios le propina golpes y puntapiés a la ciudadana Zulenny del Valle Alvarado; es por lo que tratando de calmarlo entraron en dialogo con él y se lo llevaron a la Zona Policial N° 05 y es donde que da aprehendido el ciudadano PROSPERO DEL REAL ALVARADO. ….”(Folio 5))


2.- Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión del hoy imputado PROPERO DEL REAL MARTINEZ, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo las lesiones a la ciudadana ZULENNY DEL VALLE ALVARADO, siendo visualizado por los funcionarios de la Zona Policial N° 05 , ya que en su presencia el imputado agredió físicamente a la vícitima, razón por la cual se produce la aprehensión del imputado PROSPERO DEL REAL MARTINEZ, el Ministerio Público fundamente su solicitud en Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ZULENNY DEL VALLE ALVARADO de fecha 02/08/2005, donde manifiesta: “ E n el día de hoy 02/08/2005 como a la 11:00 de la mañana llegó el ciudadano Prospero del Real Martínez, a la casa en su vehículo camioneta, quien fue mi padrastro; entonces porque estaba un amigo mío de nombre Miguel Camargo, a él no le gusto y empezó a insultarme; como támbien a mi mamá de nombre Maxima María Alvarado, luego se adentro hasta la puerta de la casa y empezó a ofender a mi mamá y como yo le dije que la dejara tranquila que estaba recien operada y no podía enojarse, se me fue encima y me empezó a golpear con los puños de las manos, me agarró por el pelo y me lanzo al suelo dándome puntapiés; , como también me llevo hacía un rancho que estaba en el patio y siguió golpeándome fue que mi madre me defendió con un palo, y pude soltarme, llegando unos vecinos quienes también me defendieron y me tuve que ir de la casa en ese momento para que no me agrediera más, luego llegaron los Funcionarios y al estar contándoles lo que sucedía y en presencia de ellos me volvió a golpear y es cuando ellos interceden y lo traen para acá (zona policial N° 05) … “ ( folio 04 ).

3.- Constancia Médica de fecha 02/08/2005, suscrita por el Médico Oscar Pineda en el Ambulatorio Rural II de la Localidad de Obispos, en la cual consta que la ciudadana Zulenny Alvarado presento dos hematomas a nivel de la cara , en región parietal derecha e izquierda respectivamente, motivo por el cual se indica tratamiento médico….” ( folio 9)

4.- Acta de Derechos del Imputado (folio 10).

Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo parcialmente de ellas suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado puede ser autor o participe de la conducta tipificada como punible en la Ley Sustantiva.

De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento de la aprehensión de el imputado PROPSPERO DEL REAL MARTINEZ, tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de la, no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por el imputado, se les atribuye el valor a efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal; así como para acreditar la comisión del delito indicado.

Actuaciones estas; que a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional .

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:


PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza de que existe un acta de denuncia de la ciudadana Zulenny del Valle Alvarado de fecha 02/08/2005, donde manifiesta: E n el día de hoy 02/08/2005 como a la 11:00 de la mañana llegó el ciudadano Prospero del Real Martínez, a la casa en su vehículo camioneta, quien fue mi padrastro; entonces porque estaba un amigo mío de nombre Miguel Camargo, a él no le gusto y empezó a insultarme; como támbien a mi mamá de nombre Maxima María Alvarado, luego se adentro hasta la puerta de la casa y empezó a ofender a mi mamá y como yo le dije que la dejara tranquila que estaba recien operada y no podía enojarse, se me fue encima y me empezó a golpear con los puños de las manos, me agarró por el pelo y me lanzo al suelo dándome puntapiés; , como también me llevo hacía un rancho que estaba en el patio y siguió golpeándome fue que mi madre me defendió con un palo, y pude soltarme, llegando unos vecinos quienes también me defendieron y me tuve que ir de la casa en ese momento para que no me agrediera más, luego llegaron los Funcionarios y al estar contándoles lo que sucedía y en presencia de ellos me volvió a golpear y es cuando ellos interceden y lo traen para acá (zona policial N° 05) , esto es lo que permite determinar que están perfectamente conjugados los númerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., lo que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 413 de la reciente reforma del Código Penal Vigente, es por lo que SE COMPARTE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal con lo que respecta a la Lesiones Intencionales Personales Tipo Básico la cual se ubica a los hechos por esta fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por el imputado PROSPERO DEL REAL MARTÍNEZ , para considerar el presente caso como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal , delito este que tiene asignada como pena, prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, inicialmente, Configurándose con el tipo penal imputado el los requisitos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, en lo que respecta al imputado PROSPERO DEL REAL MARTÍNEZ, quedando asó comprometida la responsabilidad penal del imputado.

SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido en el lugar donde este le había propinado unos golpes a la ciudadana Zulenny del Valle Alvarado, siendo este la residencia de la víctima y que al momento en que la comisión policial se constituye en el sitio del suceso y se entrevista con la ciudadana Zulenny el imputado en la presencia de los mismo arremete nuevamente contra la ciudadana Zulenny y es por ello que proceden a intervenir convenciéndolo por medio del dialogo que los acompañe a la Zona Policial N° 05, lugar donde queda aprehendido; representando esto, elemento de convicción... (no se requiere plena prueba) para ser el autor o participe del delito, se determina que la aprehensión de el imputado PROSPERO DEL REAL MARTÍNEZ , debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en el mismo lugar de los hechos, una vez que los funcionarios policiales presencian la agresión física consistentes en golpes de puño y puntapiés que el imputado ejerce sobre la ciudadana Zulenny; aunado a el acta de la denuncia interpuesta por la ciudadana Zulenny del Valle Alvarado; en al cual señala al imputado como el autor de las lesiones causadas a su personas corroboradas con la constancia médica expedida en el Ambulatorio II de la localidad de Obispos en la cual certifica que efectivamente esta ciudadana se presentó con dos hematomas en la región parietal derecha e izquierda , indicándole tratamiento médico adecuado; siendo estos suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señala como el autor o participe de el hecho imputado por la representación fiscal, y que fueron subsumidos en la norma penal de el artículo 413 del Código Penal , es decir de el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO PROSPERO DEL REAL MARTINEZ, por la comisión de el delito de Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de la Ciudadana Zulenny del Valle Alvarado. Y Así se Decide.

TERCERO
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado PROPSPERO DEL REAL MARTÍNEZ, pueden ser (se presume no esta probado) autor o participe del mismo.

Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de el imputado, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que puede comprometer la responsabilidad penal de el imputado; los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que PROSPERO DEL REAL MARTÍNEZ , es autor y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Así mismo ; no existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el tipo penal imputado tiene una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión y atendiendo a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedibilidad o no de la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, siempre y cuando la pena del tipo penal imputado no exceda de tres años en su límite máximo y que el imputado tenga buena conducta predelictual; siendo el caso bajo análisis una de esa posibilidades ya que el tipo penal imputado no excede en su pena máxima de tres años aunado a que en las actuaciones no consta que el imputado haya sido juzgado por cualquier otro delito o haya sido condenado, lo que determina su buena conducta predelictual, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO PROSPERO DEL REAL MARTÍNEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana Zulenny del Valle Alvarado, con Presentación periódica cada 08 días por ante la Oficina de Atención al Público de la sede judicial , Prohibición de salida del Estado Barinas y Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana ZULENNY DEL VALLE ALVARADO , familiares y amigos de ésta y a la residencia de esta; por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida. Y Así se Decide.


CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que unas personas distintas a la imputada participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado PROSPERO DEL REAL MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica en cuanto a las Lesiones Intencionales Personales, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Vigente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Al IMPUTADO, PROSPERO DEL REAL MARTINEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.262.891, nacido en La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 11/09/1949, soltero, hijo de Lilian María Martínez y Juan Urbano Arias , de ocupación Obrero y residenciado en Calle Piar, casa N° 03, Municipio Obispo del Estado Barinas , por la comisión de el delito de Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana ZULENNY DEL VALLE ALVARADO; conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º ,4° Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con estas medidas. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. EL SECRETARIO
Abg. KARINA PEÑA ORTEGA