REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005497
ASUNTO : EP01-P-2005-005497




JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL Abg. Xiomara Ocando de Cuevas
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carmen Lucia Rumbos
IMPUTADOS: ASDRUBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.814.349, nacido en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 08/03/1980, soltero, hijo de Felicia Coromoto Peña y Asdrúbal Ramón Hernández Peñaloza , de ocupación Jefe de Farmacia y residenciado en Barinitas calle 11 entre carreras 2 y 3 sector Los Proceres, casa S/N° “Mi hija Karen”.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar de Sustitución a la Privación de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
DELITO: Lesiones Intencionales Personales de Tipo Básico.
VICTIMA: Jaime Alfonso Zambrano
SECRETARIO: Abg. Karina Peña.



Vista la solicitud presentada por la Abogada Xiomara Ocando en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE El IMPUTADO: ASDRÚBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA por la presunta comisión de de el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES , previsto y sancionado en los Arts. 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jaime Alfonso Zambrano. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a los imputados en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:


En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, en su condición de Fiscal Auxiliar; ratifico la solicitud de que se DECRETE MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: “ Que según acta policial de fecha 03/08/2005, suscrita por funcionario Distinguido Jesús Mejias; adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 04 , quien informa que : en fecha 03/08/2005, siendo las 06:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio motorizado, recibió llamada de la central de radio indicándole que se trasladara hasta El Parque Metropolitano o Concha Acústica de ese Municipio, donde se encontraban uno ciudadanos forcejeando, se traslado en forma inmediata acompañado por el Agente Manuel García, y se constituyeron en la dirección antes indicada al llegar visualizaron a dos ciudadanos que mantenían sometido a otro y al acercarse la comisión uno de ellos se identifica como Luis Alfonso Zambrano de 49 años de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.915.208 …y señalo al ciudadano que se encontraba sometido como su agresor y que él mismo le ocasionado agresiones físicas cuando lo sorprendió por detrás al momento que lo amenazaba verbalmente de muerte para tratar de despojarlo de sus pertenencias y que al observar que no tenía ningún tipo de arma se defendió con la silla de plástico que llevaba consigo para su trabajo; y al forcejear la silla se partió , donde su presunto agresor tomo un trozo de ella agrediéndolo en la cabeza, provocándole una herida en el cuero cabelludo y al verse lesionado se refugio en el porche de una residencia y el presunto agresor se alejo del lugar por la parte de atrás de IUTEBA, inmediatamente el agredido se traslado hasta su sitio de trabajo y junto con sus compañeros salieron en búsqueda del agresor encontrándolo a pocos metros del lugar, quedando así aprehendido….. el ciudadano ASDRUBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA…”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

1.- Con el Acta Policial, suscrita por el Funcionario actuante, Distinguido Jesús Mejias; adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 04; quien expuso: “ …en fecha 03/08/2005, siendo las 06:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio motorizado, recibió llamada de la central de radio indicándole que se trasladara hasta El Parque Metropolitano o Concha Acústica de ese Municipio, donde se encontraban uno ciudadanos forcejeando, se traslado en forma inmediata acompañado por el Agente Manuel García, y se constituyeron en la dirección antes indicada al llegar visualizaron a dos ciudadanos que mantenían sometido a otro y al acercarse la comisión uno de ellos se identifica como Luis Alfonso Zambrano de 49 años de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.915.208 …y señalo al ciudadano que se encontraba sometido como su agresor y que él mismo le ocasionado agresiones físicas cuando lo sorprendió por detrás al momento que lo amenazaba verbalmente de muerte para tratar de despojarlo de sus pertenencias y que al observar que no tenía ningún tipo de arma se defendió con la silla de plástico que llevaba consigo para su trabajo; y al forcejear la silla se partió , donde su presunto agresor tomo un trozo de ella agrediéndolo en la cabeza, provocándole una herida en el cuero cabelludo y al verse lesionado se refugio en el porche de una residencia y el presunto agresor se alejo del lugar por la parte de atrás de IUTEBA, inmediatamente el agredido se traslado hasta su sitio de trabajo y junto con sus compañeros salieron en búsqueda del agresor encontrándolo a pocos metros del lugar, quedando así aprehendido….. el ciudadano ASDRUBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA…”….”(Folio 6)


2.- Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión del hoy imputado ASDRUBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo las lesiones a el ciudadano Jaime Alfonso Zambrano, siendo aprehendido por compañeros de la víctima a poca distancia del lugar donde ocurrieron los hechos , razón por la cual se produce la aprehensión del imputado ASDRÚBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA, el Ministerio Público fundamente su solicitud en Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Alfonso Zambrano Jaime de fecha 03/08/2005, donde manifiesta: “ En el día de hoy 02/08/2005 como a la 06:15 de la mañana, cuando me dirigía a mi sitio de trabajo por la carrera 4, frente al mercadito, faltándome unas tres cuadras antes de llegar a la Unidad Educativa José Vicente Unda de la localidad, donde Funciona IUTEBA, del cual soy vigilante privado, fui sorprendido por un ciudadano del cual desconozco el nombre, quien me agarró por la espalda diciéndome viejo te voy a matar, yo volteó inmediatamente y al ver que no tiene armas , forcejeo con él y como yo llevaba una silla de plástico en mis manos me defendí con la misma la cual se partió en el forcejeo y este ciudadano logra apoderarse de una pata de la silla, golpeándome en la cabeza , yo me refugio en el porche de una casa y él se va de inmediato busco a mis compañeros de trabajo Leandro José León también vigilante, a quien le comente lo sucedido y salimos en busca del ciudadano, logrando capturarlo en frente de la Emisora que queda al lado de UNDA, y aun cargaba en sus manos el trozo de al silla, en eso pasaba otro ciudadano al cual le pedimos se comunicara con las autoridades y es cuando aparece la comisión Policial a quien se lo entregamos.., quedando así aprehendido ASDRUBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA…” ( folio 04 ).

3.- Constancia Médica de fecha 03/08/2005, suscrita por el Médico Sorelis Bastidas en el Hospital Nuestra Señora del Carmen de la Localidad de Barinitas, en la cual consta que el ciudadano Luis Alfonso Zambrano Jaimes presento laceración en cuero cabelludo, motivo por el cual se indica tratamiento médico….” ( folio 3)

4.- Acta de Derechos del Imputado (folio 08).

5.- Acta de Entrevista al ciudadano José Leandro León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.073.860 y residenciado en Barinitas Estado Barinas; quien entre otras cosas expuso: …” Siendo como a las 6:20 de la mañana del día 03/08/2005, encontrándome cumpliendo mis funciones de vigilante en IUTEBA, escucho que tocan fuertemente la puerta y era el señor Luis Alfonso Zambra quien también es vigilante de la Institución , de inmediato salgo y me dice que habían intentado atracarlo y que lo habían herido en la cabeza y que la persona que lo había herido se encontraba por las cercanía de la Institución ; , dirigiéndonos hacía el lado de la Emisora , donde visualice a un ciudadano….al cual había señalado mi compañero como la persona que lo había agredido, acercándonos al mismo a quien le dijimos que se detuviera y este al vernos se puso alterado y trato de agredirnos físicamente al hacernos frente; logrando dominarlos entre nosotros, dos y someterlo; en ese momento paso un ciudadano en una camioneta a quien le solicitamos le avisara a las autoridades y fue cuando llegó la comisión de la policía, a quienes le entregamos el ciudadano…” (folio 7)

Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo parcialmente de ellas suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado puede ser autor o participe de la conducta tipificada como punible en la Ley Sustantiva.

De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento de la aprehensión de el imputado ASDRÚBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA, tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de la, no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por el imputado, se les atribuye el valor a efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal; así como para acreditar la comisión del delito indicado.

Actuaciones estas; que a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional .

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza de que existe un acta de denuncia de el ciudadano Luis Alfonso Zambrano de fecha 03/08/2005, donde manifiesta: en la que expone que el día de 03/08/2005 como a la 6:15 de la mañana, cuando se trasladaba a su lugar de Trabajo fue sorprendido por la espalda por el Imputado quien lo amenazo de que lo iba a matar, es por ello que el denunciante forcejea con el imputado y como el primero llevaba un silla de plástico para su trabajo, esta se partió en la riña y el imputado tomo un trozo de esta silla y procedió a agredirlo en la cabeza específicamente en el Cuero Cabelludo, lo cual queda corroborado con la constancia médica que así lo certifica la cual cursa en el folio tres (03), esto es lo que permite determinar que están perfectamente conjugados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., lo que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 413 de la reciente reforma del Código Penal Vigente, es por lo que SE COMPARTE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal con lo que respecta a la Lesiones Intencionales Personales Tipo Básico la cual se ubica a los hechos por estar fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por el imputado ASDRUBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA , para considerar el presente caso como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal , delito este que tiene asignada como pena, prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, inicialmente, Configurándose con el tipo penal imputado el los requisitos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, en lo que respecta al imputado ASDRUBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA, quedando asó comprometida la responsabilidad penal del imputado.

SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido a pocos metros de el lugar donde se suscitaron los hechos en los cuales resulto herido el ciudadano Luis Alfonso Zambrano; siendo aprehendido por la victima y el ciudadano Leandro José León luego de iniciar un seguimiento al imputado, para luego de detenerlo entregarlo a la Comisión Policial que se presentara en el lugar, lugar donde queda aprehendido; representando esto, elemento de convicción... (no se requiere plena prueba) para ser el autor o participe del delito, se determina que la aprehensión de el imputado ASDRUBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA , debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en lugar cercano de donde se suscitaron los hechos y producto de un seguimiento que efectuara la victima y el ciudadano Leandro José ; aunado a el acta de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Alfonso Zambrano; en al cual señala al imputado como el autor de las lesiones causadas a su personas corroboradas con la constancia médica expedida en el Hospital Nuestra Señora del Carmen de la localidad de Barinitas en la cual certifica que efectivamente este ciudadano se presentó con laceración en cuero cabelludo infringido por otra persona con objeto contundente , indicándole tratamiento médico adecuado; aunada con la entrevista sostenida al ciudadano Leandro León quien afirma que el procedió a perseguir al agresor de su compañero una vez que este le informara de lo sucedido y que logra aprehenderlo en las cercanía del lugar de los hechos; siendo estos suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señala como el autor o participe de el hecho imputado por la representación fiscal, y que fueron subsumidos en la norma penal de el artículo 413 del Código Penal , es decir de el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO ASDRUBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA , por la comisión de el delito de Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de el Ciudadano ADRUBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA. Y Así se Decide.

TERCERO
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado ASDRUBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA , pueden ser (se presume no esta probado) autor o participe del mismo.

A) Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de el imputado, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que puede comprometer la responsabilidad penal de el imputado; los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que ASDRUBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA , es autor y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Así mismo ; no existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el tipo penal imputado tiene una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión y atendiendo a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedibilidad o no de la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, siempre y cuando la pena del tipo penal imputado no exceda de tres años en su límite máximo y que el imputado tenga buena conducta predelictual; siendo el caso bajo análisis una de esa posibilidades ya que el tipo penal imputado no excede en su pena máxima de tres años aunado a que en las actuaciones no consta que el imputado haya sido juzgado por cualquier otro delito o haya sido condenado, lo que determina su buena conducta predelictual, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO ASDRUBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA , por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de el ciudadano Luis Alfonso Hernández Peña, con Presentación periódica cada 25 días por ante la Oficina de Atención al Público de la sede judicial y Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano LUIS ALFONZO ZAMBRANO JAIME familiares y amigos de ésta y a la residencia de esta; por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida. Y Así se Decide.


CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que unas personas distintas a la imputada participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado ASDRÚBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica en cuanto a las Lesiones Intencionales Personales, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Vigente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Al IMPUTADO, ASDRUBAL RAMÓN HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.814.349, nacido en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 08/03/1980, soltero, hijo de Felicia Coromoto Peña y Asdrúbal Ramón Hernández Peñaloza , de ocupación Jefe de Farmacia y residenciado en Barinitas calle 11 entre carreras 2 y 3 sector Los Proceres, casa S/N° “Mi hija Karen”. , por la comisión de el delito de Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de el ciudadano Jaime Alfonso Zambrano; conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con estas medidas. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. EL SECRETARIO
Abg. KARINA PEÑA ORTEGA