REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005123
ASUNTO : EP01-P-2005-005123

Auto que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva por vía de revisión
Visto el escrito presentado por parte de la Defensa del imputado Abg. Jofre Rolando Gamboa, por medio de la cual solicita por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de su defendido Luis Alberto León Chacon, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 12 del artículo 6, de la referida Ley; dicho pedimento lo fundamenta de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendido se le decretó privación de libertad conforme al Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de Julio de 2005, es por lo que en esta oportunidad solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 que a bien tenga el Juzgador, para lo cual su defendido se obliga a cumplir a cabalidad. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
* En fecha 20 de Julio de 2.005, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado LUIS ALBERTO LEÓN CHACÓN; por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 12 del artículo 6, de la referida Ley.-
* En fecha 04 de agosto de 2.005, se traslado y constituyo el tribunal en sala de reconocimiento del Circuito Penal, a los fines de realizar reconocimiento en rueda de imputados, donde fungió como reconocedora la victima ciudadana Liliana Santander Becerra, plenamente identificada en autos, participando como persona a ser reconocida el imputado LUIS ALBERTO LEÓN CHACÓN; una vez constituidos en la sala de reconocimiento se le pregunto a la victima Liliana Santander Becerra, que informara al Tribunal si se encuentra entre la personas que forman parte de la rueda o grupo aquella a quien haya referido sus declaraciones o bien tenga relación con los hechos investigados: quien expuso: “Eran dos, uno catire que no esta y uno moreno con la cara barrosa, no reconozco a ninguno; El Tribunal dejo constancia que estando ubicado el imputado en el puesto signado con el Nº 3, el mismo no fue reconocido.
* En fecha 10 de agosto de 2.005, se traslado y constituyo el tribunal en sala de reconocimiento del Circuito Penal, a los fines de realizar reconocimiento en rueda de imputados, donde fungió como reconocedor la victima ciudadano Miguel Ángel Roa Gutiérrez, plenamente identificado en autos, participando como persona a ser reconocida el imputado LUIS ALBERTO LEÓN CHACÓN; una vez constituidos en la sala de reconocimiento se le pregunto a la victima Miguel Ángel Roa Gutiérrez, que informara al tribunal si se encuentra entre la personas que forman parte de la rueda o grupo aquella a quien haya referido sus declaraciones o bien tenga relación con los hechos investigados: quien expuso: “No reconozco a ninguno”; estando ubicado el imputado en el puesto signado con el Nº 3 y no fue reconocido.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
En el caso que nos ocupa el tribunal estima que el imputado si bien se ha mantenido privado de su libertad, el mismo ha manifestado acatar cualquier condición, así tenemos que ha expuesto que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante este Despacho en las oportunidades que se le señalen.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 habiendo verificado los datos del imputado LUIS ALBERTO LEÓN CHACÓN se observa que:
* Tiene residencia fija en el Barrio Pueblo Nuevo Calle 08 Carrera 08 Casa N° 8-24, Socopó Estado Barinas.
* De la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente por otro Tribunal de este Circuito Penal quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por ley, considera procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: Presentación periódica cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de ausentarse del Estado Barinas, de conformidad, con los numerales 3ero y 4to del artículo 256 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la Solicitud de revisión de Medida, solicitada por la defensa, lo que hace constituir medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Abg. Jofre Rolando Gamboa, a favor del Imputado: LUIS ALBERTO LEÓN CHACÓN, de las características personales ut-supra indicadas, en el presente proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 12 del artículo 6, de la referida Ley.- Líbrese Boleta de Libertad.
Se ordena notificar a las partes de la decisión. Dada Sellada y firmada, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2005.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
El SECRETARIO
Abg. Dora Riera Cristancho.
Abg. Héctor Reverol