REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001307
ASUNTO : EP01-P-2005-001307
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Enrique Alexander Cordero
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes
Víctima : Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. José Saavedra
Defensa: Abg. Bleidis Araque
Secretaria de Sala: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José Saavedra en contra del imputado Enrique Alexander Cordero, venezolano, natural de Barinas, de 22 años, dice ser titular de la cedula de identidad N° V- 18.559.992, soltero, hijo Ramona del Carmen Cordero (v) y de padre desconocido, analfabeto, de oficio Caletero, y residenciado en el barrio Mi Jardín, Etapa 4, calle 4, casa N° 333 del Estado Barinas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salubridad Publica.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Saavedra explanó su acusación en los siguientes términos: “Siendo las 10:30 de la mañana del día 23-02-05 se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad Sur 06, conducida por el Dtgdo. Carlos Páez, y como auxiliar el Agte. Orangel Flores, procedieron a instalar un punto de control en el barrio Mi Jardín, cuarta etapa, específicamente diagonal al campo de fútbol del referido barrio, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía short tipo bermuda, color negro, suéter a rayas color gris y chancletas tipo goma, con expresión de asombro adoptando una actitud nerviosa, razón por la cual procedieron a darle voz de alto, exigiéndole que exhibiera todos los objetos que portara entre sus ropas o adheridos a ella, no dando respuesta alguna, se procedió a efectuarle un registro de personas amparados en el articulo 205 del C.O.P.P, encontrándole en la parte de la pretina del short un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo derecho de la parte trasera una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de cinco (5) envoltorios de material sintético tipo cebollita, color negro, anudados en su punta o extremo con hilo de coser color rosado, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de droga conocida como marihuana y treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio en forma irregular, contentivos en su interior de una sustancia compacta color marrón conocida como cocaína en forma de base, y una pipa de fabricación rudimentaria con un segmento de material sintético color azul, la cual tiene una tapa de refresco del mismo material de color rojo forrado de papel e aluminio y amarrado en uno de sus extremos con hilo color blanco, , por lo que resulto aprehendido el sujeto , identificado como Enrique Alexander Cordero.”
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados, representada por el Abg. Bleidis Araque, Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia expuso que ADMITÍA LOS HECHOS, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23-02-05 encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur, siendo las 10:30 a.m, los funcionarios Carlos Páez y Orangel Flores, procedieron a montar un punto de control en el barrio Mi Jardín, cuarta etapa, calle 01, cuando visualizaron a un ciudadano quien vestía bermuda color negro, suéter negro a rayas color gris y chancletas , adoptando una actitud nerviosa, por tal razón se le dio voz de alto, y se le solicito que se pegara contra la unidad, y que exhibiera todo lo que portara entre sus ropas o adherido al cuerpo, y no dio ninguna respuesta por tal razón le efectúan un registro de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le encontró en la parte de la pretina del short un arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo derecho de la parte trasera del short, una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de cinco (5) envoltorios de material sintético tipo cebollita, color negro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte de presunta sustancia ilícita y treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta color ocre, de presunta sustancia ilícita con olor fuerte y penetrante y una pipa de fabricación rudimentaria con un segmento de material sintético color azul, la cual tiene una tapa de refresco del mismo material de color rojo forrado de papel e aluminio, por lo que resulto aprehendido el sujeto , identificado como Enrique Alexander Cordero.
Son estos los hechos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:
Actas de entrevistas:
*De la experto Toxicólogo Adelquiz Espinoza, quien practico la experticia química a la sustancia incautada que resulto ser droga de la conocida como marihuana y cocaína base, se valora en conjunto como prueba demostrativa de que la sustancia incautada en poder del acusado resulto ser cocaína base con un peso neto de 4 gramos, cien miligramos y cannabis sativa linne con un peso neto 3 gramos, cien miligramos, en virtud de que la experto toxicólogo es persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora , y así se valora.
*De los funcionario Miguel Camacho, Calos Páez y Orangel Flores, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y la localización de la presunta sustancia prohibida en poder de este, siendo estos los funcionarios actuantes, se valora como prueba idónea en conjunto las tres, por ser contestes en sus dichos, por ser testigos presénciales y porque siendo los funcionarios encargados por la misión que desempeñan de la labor de prevención y control de delitos, merecen a esta Juzgadora fe de sus dichos.
DOCUMENTALES:
*Acta de Verificación de Sustancia en la cual se dejo constancia de cinco (5) envoltorios de presunta marihuana y treinta y ocho (38) envoltorios de presunta cocaína, que arrojo un peso neto para la cocaína base de 4 gramos, cien miligramos y para la cannabis sativa linne (marihuana) con un peso neto 3 gramos, cien miligramos, prueba que por haber sido incorporada por los medios lícitos previstos en la Ley, sirve para demostrar la existencia de la sustancia ilícita y la responsabilidad del acusado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
ART 36 LOSSEP“El que ilícitamente posesa las sustancias primas, semillas, resinas, plantas…será sancionado con prisión de cuatro a seis años…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrados acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el mismo admitio los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Esta pena se toma en su límite inferior de acuerdo al art. 74 numeral 4° del Código Penal, por ser acreedor el acusado de la atenuante facultativa de buena conducta predelictual, al no ser demostrado lo contrario, quedando la pena en cuatro (4) años. Esta pena se disminuye en su mitad, por cuanto no excede de ocho años en su limite máximo tal como lo establece el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en razón de haber admitido el hecho, quedando la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo de igual cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado Enrique Alexander Cordero, venezolano, natural de Barinas, de 22 años, dice ser titular de la cedula de identidad N° V- 18.559.992, soltero, hijo Ramona del Carmen Cordero (v) y de padre desconocido, analfabeto, de oficio Caletero, y residenciado en el barrio Mi Jardín, Etapa 4, calle 4, casa N° 333 del Estado Barinas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salubridad Publica, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 19 de Julio de 2007. Se deja constancia que por vía de revisión le fue concedida medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal; Asistir al Centro de Rehabilitación Hogares Crea ; y Evitar el consumo de cualquier tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicos, tomando en consideración para acordar tal medida, que dicho ciudadano se ha mantenido privado de su libertad a lo largo del proceso penal y puede optar en fase de ejecución a alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, si así lo considerase el Juez de Ejecución que conozca de la causa.
Esta sentencia ha sido leída y publicada el dia dos (2) de Agosto de 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal .


La Juez de Control Nro. 05,

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
La Secretaria,
Abg. Azuris Rivas Goyoneche