REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005400
ASUNTO : EP01-P-2005-005400
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. José Vicente Saavedra
IMPUTADO(S): Carlos Alexis Ortiz Lizcano
DEFENSOR(S): Abg. Alfredo Valderrama
DELITO (S): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: Estado Venezolano (Salubridad Publica)
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas

Vista la solicitud presentada por el Abg. José Saavedra en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Carlos Alexis Ortiz Lizcano, titular de la cédula de identidad Nº 24789845 y residenciado en el Barrio Negro Primero, calle Santa Rosa, casa n° 2-10, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también lo impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado expresó su voluntad de declarar en este acto, y en consecuencia expuso:“ El día ese yo fui a sacar la Cédula de Identidad, al frente de la Coca-cola . entonces, no pude sacarla en ese momento, porque tuve que ir a la DIEX porque tenía que sacar la reseña porque era la primera vez que la sacaba. Yo estuve que esperar que el funcionario de la DIEX me lo diera, eran como a las 2:30 de la tarde, que me acompañaba una señora para ayudarme a sacar la Cédula, es la Señora Xiomara, ella es la persona a quien yo le trabajo. Me dieron los papeles, la partida de nacimiento y me dieron el papel. Estuve en la DIEX hice la cola, me registraron en el CNE para votar, ahí la señora ya se había ido porque tenía que hacer la comida. Caminé un trayecto para agarrar la ruta para irme a la casa , agarré la ruta cinco, me quede en el mercado para agarrar la ruta L para llegar al Barrio donde yo vivo. Cuando llegamos al Negro Primero a la parada porque iba a comer donde mi tía, me encontré allí dos amigos, que ha veces se la pasan en la cancha jugando Futbolito, me invitaron a jugar a las 7pm. Y le dije que iba si no estaba ocupado. Sigo para la casa de mi tía, ya estaba que llegaba me faltaban casi dos cuadras cuadra y media de la casa de mi tía, de repente de una calle salió carro ahí, se abajaron dos tipos que no conozco; yo sigo mi camino y de repente llega la patrulla. Me pararon, me encañonaron, me dijeron alto, no te muevas. Me dijeron los policías ¿qué se hicieron los tipos que andaban contigo en el carro?, yo les dije que no sabía porque yo me termino de abajar de la ruta L, me estuvieron acostado un ratico, me mantuvo un rato con la bota en la cara, y me dijo que no mirara para ningún lado. Luego llegó el otro policía, y me dijo caíste pajarito, y me mostró una bolsa negra. Yo venía era de sacar la cédula incluso cargaba la cédula de mi mamá. Ahí me dijo montáte en la patrulla, y me dijo que no mirara para ningún lado. Y de allí me llevaron para el Comando. Es todo.-”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor de confianza del imputado, Abg. Alfredo Valderrama, quien expuso: “ Una vez oído al imputado Carlos Alexis Ortiz logro concluir que ha sido traído a esta sala por una solicitud de privación de la Fiscalía, no por la comisión del Delito alguno, que este en curdo puesto que considero y se evidencia de su testimonio cuando respondía a las interrogantes que le formuló el Ministerio Público, que estamos en una detención que además de arbitraria se ejecutó por error, digo por error, porque no es la persona contra los funcionarios iban a detener esa tarde Primero de Agosto, pues sí de los elementos de supuesta convicción que presentó el ciudadano Fiscal para que se procediera a la Privación, ni entre ellos y los funcionarios son contestes pues los supuestos testigos sostuvieron en la oportunidad de declarar, que pasó un muchacho corriendo con una bolsa entre los brazos, mientras que los funcionarios aprehensores sostuvieron que en el instante de proceder ha realizar la requisa personal no le encontraron nada a la persona que se le esta solicitando la privación del libertad. Estos elementos deber ser desechados de plano, para considerar como si fuese suficiente para una medida de privación Y es una digna oportunidad para que la honorable Fiscalía Décima Cuarto vaya a fondo a una investigación para determinarse la participación o no de mi representado en el Ocultamiento por la cual se le solicita la privación En tal sentido, la defensa considera que no es algo simbólica sino ajustado a derecho por la carencia de elementos que existen de que se le conceda al ciudadano Ortiz una medida sustitutiva a la privación del libertad a la medida solicitada por el Ministerio Público, y en razón que no están incorporados los elementos para la privación del libertad.-es Todo”.-
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 01-08-2005 encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur por el barrio Negro Primero, sector El Bajon, callejón 10 de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano que vestía un suéter de color naranja y pantalón color blanco, el cual portaba debajo de su brazo del lado derecho, una bolsa de material sintético color negro, al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, por lo que los funcionarios iniciaron la persecución, siendo alcanzado por la comisión policial a pocos metros debido a que los funcionario atravesaron la unidad policial momento este en que el perseguido cae al suelo sin causarse ninguna lesión, junto con la bolsa que portaba consigo, se le interrogo del motivo de su huida y si portaba algún objeto de procedencia dudosa, de lo cual no se obtuvo respuesta alguna, los funcionarios policiales solicitaron a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo siendo éstos José Patricio Quintero y Moisés Rosario Albarran, y en presencia de estos, los funcionarios le practicaron un registro de persona no encontrándole nada adherido a su cuerpo, se recavo del suelo la bolsa que llevaba consigo y en su registro se localizo tres (3) envoltorios elaborados en papel aluminio con forma irregular, de los cuales dos contenían una sustancia en polvo de color marrón y el otro contenía una sustancia en polvo color beige con olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada cocaína; y Un (1) envoltorio tipo panela de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y rojo, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada marihuana, por este hecho resulto aprehendido el ciudadano Carlos Alexis Ortiz Lizcano.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta policial N° 1657, de fecha 01-08-05, suscrita por los funcionario Dgtd (PEB) Adolfo Castellano y Dtgd (PEB) Edgar Guzman quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y la localización de la presunta sustancia prohibida en poder de este.
* Toma fotográfica de la presunta droga.
*Acta de entrevista del ciudadano Moisés Rosario Albarran quien fungió como testigo del procedimiento donde se incauto la sustancia prohibida.
*Acta de entrevista del ciudadano José Patricio Quintero quien fungió como testigo del procedimiento donde se incauto la sustancia prohibida.
*Acta de retención de presunta droga: tres (3) envoltorios elaborados en papel aluminio con forma irregular, de los cuales dos (2) contenían una sustancia en polvo de color marrón y el otro contenía una sustancia en polvo color beige con olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada cocaína; y Un (1) envoltorio tipo panela de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y rojo, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada marihuana,
*Acta de Pesaje de: *Tres (3) envoltorios elaborados en papel aluminio con forma irregular, de los cuales dos contenían una sustancia en polvo de color marrón y el otro contenía una sustancia en polvo color beige con olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada cocaína; peso bruto aproximado de 255 gramos. * Un (1) envoltorio tipo panela de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y rojo, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada marihuana, peso bruto aproximado de UN (1) Kilo gramos.
De igual manera surge de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las diligencias policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y en poder del objeto propio del delito que se le imputa, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Carlos Alexis Ortiz Lizcano, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, para estimar que el mismo es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito que representa un daño al bien jurídico protegido como es la salubridad publica, siendo la cantidad de presunta droga con un peso bruto aproximado de 255 gramos para una de las sustancias (cocaína) y para la otra (marihuana),con un peso bruto aproximado de UN (1) Kilo gramos, cantidades estas considerables para el caso concreto, que aun siendo exigua frente a los grandes alijos que se trafican con impunidad cuando no resultan aprehendidos sus autores, la misma es suficiente para exponer al deterioro de la salud física y sicológica de toda persona cuyos efectos son mas notados en nuestra población juvenil, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ya referido imputado.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado Carlos Alexis Ortiz Lizcano, ampliamente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano, cumplidos los presupuestos exigidos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el art. 373 eiusdem.
Dado, firmado y publicada en el día de hoy cuatro (4) de Agosto de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.



La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas Goyoneche.