REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005456
ASUNTO : EP01-P-2005-005456
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
IMPUTADO(S): Andrisc Anderson Andradez Gutiérrez
DEFENSOR(S): Abg. José Baldemar Joseph Quintero
DELITO (S): Resistencia a la Autoridad
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

AUTO MOTIVADO QUE NIEGA LA SOLICITUD FISCAL

Vista la solicitud presentada por el Abg. Xiomara Ocando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual y con fundamento en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, Medida Privativa de Libertad y por ultimo se aplique el procedimiento Ordinario en la averiguación a que se contrae la presente causa seguida al ciudadano Andrisc Aderson Andradez Gutierrez por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad , este Tribunal de Control, considera luego de celebrar el acto para oír al imputado, y así mismo de las actuaciones que la Fiscalia acompaña a su requerimiento, lo siguiente :



U N I C O
Que no se cumplen las exigencias del artículo 250 eiusdem, para acordar la medida Preventiva de Privación de Libertad y demás pedimentos fiscales, por cuanto del acta policial presentada a la consideración y análisis del Tribunal no arroja evidencia alguna de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por el contrario, luego de oír la declaración del ciudadano que ha sido presentado, se desprende claramente que el compartimiento asumido por los funcionarios policiales no se adecua a las reglas de actuación policial que deben ser cumplidas, reguladas en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, si se evidencia que el procedimiento practicado por los funcionarios demuestra que se cometió un exceso en el tratamiento dado a estas personas que se encontraban reunidas en dicho establecimiento ingiriendo bebidas pero sin haber provocado situación alguna que requiriera la presencia policial y menos aun la aprehensión arbitraria de este ciudadano.
Al no encontrarse acreditado el primer supuesto del articulo 250 eiusdem, por las razones ya expuestas por este Tribunal, no hay razón para hacer otro tipo de consideraciones sobre la no procedencia de las peticiones fiscales presentadas.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD presentada por el Representante del Ministerio Publico por cuanto no se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el articulo 250 eiusdem, y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano Andrisc Aderson Andradez Gutiérrez, quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17549083, estudiante domiciliado en la Urb. La Candelaria, calle Azobispo Méndez, casa Nº 23-192, de esta ciudad de Barinas. Librese Boleta de Libertad.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase. Archivese en su oportunidad.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azures Rivas Goyoneche.