REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005445
ASUNTO : EP01-P-2005-005445
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez
IMPUTADO(S): Orangel Enrique Navarro y Eudes Antonio Landaeta
DEFENSOR: Abg. Carmen Rumbos
DELITO: Hurto Agravado en grado de Coautoria
VICTIMA: Lisbeth Mendoza
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
Vista la solicitud presentada por la Abg. Carlos Miguel Ramírez en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados Orangel Enrique Navarro Rodríguez, venezolano, casado, nacido en fecha 30-04-1977, en Barcelona Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.914.439, grado de instrucción: Técnico en Ingeniería Mecánica, de profesión u oficio mecánico en el Taller de Mecánica Carabobo, ubicado en la avenida Carabobo, hijo de Orangel Navarro (v) y Melvis Josefina Rodríguez (V), y domiciliado en el calle Cruz Paredes, casa Nº 10-12, cerca de la Emisora Radial Ecos del Llano, de la ciudad de Barinas, y Eudes Antonio Landaeta, venezolano, nacido en Guayabal Estado Guarico, en fecha 08-18-1969, de 35 años, hijo de Verónica Petra Landaeta (v) y padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº 13.390.380, de ocupación comerciante, vendiendo medias y domiciliado en la calle Mérida, cerca del Comedor Popular, casa Nº 35, de la ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el numeral 4° del articulo 452 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
Los imputados manifestaron cada uno por separado su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expusieron que se acogían al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor de Confianza de los imputados Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien manifestó: “Observa esta defensa que la calificación imputada por parte del Ministerio Público es de aquellos delito donde procede un Acuerdo Reparatorio, como en efecto lo propongo en nombre de mis defendidos, razón por la cual solicito Audiencia Especial para realizar este Acuerdo Reparatorio, así mismo consigno constancia estado de salud actual de ciudadano Eudes Landaeta, constancias de residencia, constancia de buena conducta, constancias de trabajo de dos fiadores a los fines de que este Tribunal acuerde si así lo considera conveniente lo acuerde es todo. “
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha primero (1) de Agosto del año en curso, funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Santa Bárbara recibieron llamada telefónica por parte de la Gerente del banco Banfoandes de esa localidad manifestando al organismo policial que dos sujetos desconocidos entraron a la entidad bancaria y le hurtaron la cartera contentiva de documentos personales y dinero en efectivo a una de sus empleadas de nombre Lisbeth Mendoza, enseguida una comisión policial se traslado a la Institución Bancaria y se entrevistaron con la agraviada Lisbeth Mendoza quien les manifestó que en horas de la tarde vio dos sujetos en la sede del banco con actitud sospechosa pero no les dio importancia, al momento de retirarse el banco se percato de que le habían sustraído su bolso, de inmediato informo a sus compañeros de trabajo y se procedió a revisar parta su observación el video cámara de seguridad en el cual logran percatarse que efectivamente los sujetos observados en actitud sospechosa fueron filmados al momento de salir del banco uno de ellos llevando una bolsa en la mano dentro de la cual se presume que llevaba el bolso de la victima, estos sujetos quedaron registrados cuando procedieron abordar un vehículo color marrón, con la versión de la agraviada y la revisión de la filmacion de seguridad bancaria los funcionarios de inmediato salieron a dar un recorrido para lograr ubicar el vehículo donde se desplazaban los sospechosos, logrando avistar a la altura de la estación de servicio La Gran Parada un vehículo marrón y a bordo del mismo dos sujetos quienes al notar la presencia policial trataron de evadir a la comisión policial por lo que pudieron ser interceptados y una vez lograda su aprehensión se identificaron como Orangel Enrique Navarro Rodríguez y Edudis Antonio Landaeta , estos sujetos manifestaron a la comisión policial que el bolso hurtado a la ciudadana Lisbeth Mendoza se encontraba en el maletero del carro donde se desplazaban, los funcionarios en presencia de los testigos Orlan Gonzalo Voriño y Jhon Alver Solano presenciaron cundo la comisión policial localizo en el maletero del vehículo el bolso de la victima.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas están:
*Acta de investigación penal de fecha 01-08-05, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CICPC Sub Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y la localización en el maletero del vehículo que tripulaban estos sujetos del bolso que le fue sustraído a la victima dentro de la entidad bancaria.
*Acta de Inspección ocular practicada en el sitio del suceso, tratese del interior de la entidad bancaria Banfoandes.
*Acta de Inspección ocular practicada al interior del vehículo conducido por los imputados, concretamente maletero del vehículo.
*Por el acta de entrevista de la victima Lisbeth Mendoza quien señala que le fue despojado de su cartera o bolso cuando se encontraba laborando dentro de la entidad bancaria por parte de dos sujetos que penetraron al banco sin nada en sus manos y luego salen con una bolsa amarilla en las manos, lo cual se verifico por medio del video de seguridad interna del banco.
* Avaluó Real practicado por el Órgano Policial al objeto sobre el cual recayó el delito el cual es propiedad de la victima.
*Reconocimiento Legal de los objetos que se encontraban dentro de la cartera propiedad de la victima.
*Experticia del vehículo tripulado por los aprehendidos.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de haber ocurrido como consecuencia de la búsqueda practicada por los funcionarios policiales adscritos al CICPC Sub Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas y en poder del objeto sobre el cual recayó el delito, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Orangel Enrique Navarro Rodríguez y Edudis Antonio Landaeta, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el numeral 4° del articulo 452 del Código Penal,. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual prevé en su limite máximo a seis años. Del mismo modo se estima el peligro de fuga sobre la base de la conducta predelictual que presenta el ciudadano Edudis Antonio Landaeta, toda vez que se le sigue otra causa penal por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, quien es requerido según oficio 1737 de fecha 22-06-05 por el delito de Robo, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial del Estado Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados Orangel Enrique Navarro Rodríguez y Edudis Antonio Landaeta, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el numeral 4° del articulo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Mendoza, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados Enrique Navarro Rodríguez y Edudis Antonio Landaeta, por la comisión del tipo penal ut supra mencionada, cumplidos los extremos del artículo 250 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado y firmado y publicada en el día de hoy cinco (5) de Agosto de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas Goyoneche
|