REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000158
ASUNTO : EP01-P-2004-000158



FISCAL: Abg. Abrahan Valbuena
IMPUTADO: UBALDO RAMON SUARES
DEFENSA: Abg. Horacio Araque
VICTIMA: Juan Francisco Farfán
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Juan Francisco Farfán.


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia especial, de conformidad con el artículo 45 del COPP; fijada para el día 18/07/05 en la presente causa, seguida al acusado: UBALDO RAMON SUARES; a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Abraham Valbuena, le imputó la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Juan Francisco Farfán. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Horacio Araque. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado. Claudia Rizza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una y la naturaleza de la presente Audiencia; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "solicito al Tribunal se verifique si el Imputado ha estado cumpliendo con las condiciones impuestas por este Tribunal y de no ser así pase a decidir de conformidad con el artículo 45 del COPP”, es todo

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Juan Francisco Farfán, quien expuso: “desde el momento que se le impusieron esas condiciones a ese ciudadano, no se ha metido mas conmigo, solicito que el mismo, no se meta más conmigo ni con mi familia”, es todo:

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, UBALDO RAMON SUARES PALOMARES, venezolano, de 47 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 01-03-1958, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.065.327, profesión u oficio: Agricultor, hijo Hilda Rosa de Suárez (V) y Julio Suárez (F), residenciado en Caserío Las Veguitas de Obispo frente a la Escuela “Las Veguitas”, quien expuso: “yo solamente pude cumplir hasta julio del 2004, con la continuación de mis estudios, debido que se cayó el proyecto de la Misión Ribas por el sector donde yo vivo, Caserío Las Veguitas, en el Municipio Obispos, por deficiencia en la matrícula”, es todo.

El Tribunal le concedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Vista y oída la manifestación de la víctimas y el imputado, se observa el acusado (Ubaldo Ramón Suárez Palomares) solamente cumplió con una de las condiciones impuestas como es la prohibición de acercarse a la víctima, sin embargo la condición establecida de conformidad con el numeral 5° del artículo 44 del COPP, en el sentido de continuar con la escolaridad no fue cumplida durante el plazo de la suspensión y es por lo que de conformidad con el artículo 46 numeral 1° del COPP, el Ministerio Público solicita la revocación de la Suspensión Condicional del Proceso y proceda en consecuencia a dictar Sentencia Condenatoria correspondiente”, es todo

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque, quien expuso: "En Vista que mi defendido me manifiesta en este acto se le hace imposible continuar estudiando, debido que esta misión fue trasladada a otro lugar, y que en los actuales momentos, se encuentra trabajando en una Granja, la cual es de su propiedad, la cual necesita en dedicación exclusiva, motivo por el cual me adhiero a la solicitud de la Fiscalia, y que se le haga las rebajas correspondientes en cuanto a la pena”, es todo.

SEGUNDA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar en fecha 21 de mayo de 2004, en la cual por ser procedente y dadas las advertencias del Tribunal, se admitió la acusación fiscal y el imputado y su defensor manifestaron la intención de éste de someterse a la medida alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, donde le fueron impuestas como condiciones: prohibición de acercarse a la víctima y continuar con los estudios; régimen éste con una duración de un (1) año a partir de la fecha mencionada.

El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar la presente Sentencia Condenatoria, dada la Admisión de los Hechos realizada por el acusado al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Aunado a ello se toma en consideración que: el acusado en su oportunidad admitió los hechos imputados, por lo que le fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la pena, el cual incumplió al no haber seguido con la escolaridad durante el régimen de prueba, por el lapso de un (1) año; siendo procedente en consecuencia el dictado de la presente sentencia condenatoria. Así se decide.-

El Tribunal observando y analizando que el acusado no ha cumplido con las condiciones impuestas por este Despacho; en consecuencia procede a dictar sentencia condenatoria y lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 45 del COPP, lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. De igual manera prevé el artículo 46 en su ordinal 1°, en cuanto a la revocatoria: “Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida”. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado UBALDO RAMON SUARES, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos en la realización de la Audiencia Preliminar, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Juan Francisco Farfán. Y aunado a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1° del COPP, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El Delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLE, prevé una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio es de siete (7) meses y quince (15) días de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto se considera la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem; así mismo se aplica el artículo 376 del COPP, por cuanto en fecha 24 de mayo del 2004, en la Audiencia Preliminar el Imputado Admitió los Hechos para poder optar al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano UBALDO RAMON SUARES, será de cuarenta y cinco (45) días de Prisión, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Revoca la Medida Alterna de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano UBALDO RAMON SUARES PALOMARES. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PROCEDE A DICTAR Sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 46, numeral 1° y el 376 del COPP, por cuanto en fecha 24 de mayo del 2004, en la Audiencia Preliminar el Imputado Admitió los Hechos para poder optar al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que se condena al Ciudadano: UBALDO RAMON SUARES PALOMARES, venezolano, de 47 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 01-03-1958, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.065.327, profesión u oficio: Agricultor, hijo Hilda Rosa de Suares (V) y Julio Suares (F), residenciado en Caserío Las Veguitas de Obispo frente a la Escuela “Las Veguitas”, a cumplir la pena de cuarenta y cinco (45) días de prisión, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Juan Francisco Farfán. TERCERO: De conformidad con articulo 367 del COPP, por cuanto la pena no excede de los cinco (5) años, se mantiene la Libertad del acusado y el Tribunal lo insta para que esté atento al proceso. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 02-09-05, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (1) día del mes de agosto de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.