REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004042
ASUNTO : EP01-P-2005-004042



Visto el escrito presentado, por los abogados en ejercicio Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán, defensores de los imputados José Gregorio Rangel, Douglas Cley Castro y Carlos Porfirio Ruíz, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Privación Ilegitima de la Libertad y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley contra la Corrupción y 177 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de Abel Domingo González Pérez; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que son de buena conducta, tienen su domicilio y residencia en el País, específicamente en este Estado; que trabajan como funcionarios policiales activos del CICPC y además ofrece fiadores, consignando constancia de trabajo y de residencia y de conducta; la capacidad económica de los imputados, la entidad del delito y del daño causado; así mismo manifiestan que ante este inminente receso judicial, por más de un mes de la presente causa y la no realización de la Audiencia Preliminar, se tenga en consideración para que se pueda decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:


UNICO

PRIMERO: Que en fecha 29-05-05, se realizó Audiencia de Oír al imputado José Gregorio Rangel, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al imputado de autos; Así mismo en fecha 17/06/05, se Realizó la Audiencia de Oír a los imputados Carlos Ruiz y Douglas Cley Castro, donde también se le decretó Medida Privativa de Libertad; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Privación Ilegitima de la Libertad y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley contra la Corrupción y 177 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de Abel Domingo González Pérez; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los tres (3) años y del daño social causado.

SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, presentó su respectivo acto conclusivo, siendo este Acusación en contra de los imputados de autos, pudiéndose ver obstaculizada, estando los imputados en libertad, ya que existen testigos que pudieran ser amedrentados y por la condición de funcionarios policiales, pertenecientes al CICPC; así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser acusados y condenados y en virtud del daño social causado; en consecuencia, resulta insuficiente la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa a la Privativa de Libertad; viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP.
TERCERO: El receso, no acarrea retardo procesal, ya que no se le puede atribuir al Tribunal, ya que la suspensión de los días de despacho, son motivados a la Resolución N° 302 del TSJ y es la primera oportunidad en la cual se difiere y según las directrices de Inspección General de Tribunales, solo más de tres (3) diferimientos por causa del Tribunal, comportan retardo procesal; así mismo el artículo 244 del COPP, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” , no siendo el caso concreto, ya que se han cumplido con los lapsos y principios procesales.

TERCERO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en las fechas 29 de Mayo y 17 de junio del presente año; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.




DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS JOSÉ GREGORIO RANGEL venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.015.559, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación Funcionario Público Adscrito al CICPC Sub-delegación de Acarigua, domiciliado en la carrera 24, con Avenida Vargas, Edif. Castilla, piso 03 apartamento 03; de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara; hijo de Ana de Jesús Rangel (V) y Pedro Saúl Cárdenas (f), CARLOS PORFIRIO RUIZ CORRALES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.833 (LA PORTA), de profesión u oficio, Sub Inspector adscrito al CICPC delegación Acarigua, Estado Portuguesa, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido el día 12-02-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Corrales (v) y Carlos Ruiz (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 07, Casa N° 55, Barinas al lado de la carnicería “Mi San Fernando”, Estado Barinas y DOUGLAS CLEY CASTRO ESPAÑA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.822.584 (LA PORTA), de profesión u oficio Sub Inspector adscrito al CICPC delegación Acarigua, Estado Portuguesa, natural del Estado Apure, nacido el día 01-05-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de María Novelia España (v) y Luis Antonio Castro (f), residenciado en la sede de la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa; a quien se le sigue una causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Privación Ilegitima de la Libertad y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley contra la Corrupción y 177 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de Abel Domingo González Pérez; POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión. Dada, sellada y firmada a los once (11) días del mes de agosto de 2005.
La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.

Abg.