REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004881
ASUNTO : EP01-P-2005-004881


AUTO DE ADMISION DE QUERELLA

Vista la Querella presentada por la Ciudadana Francisca Fornido Dorantes, titular de la cédula de identidad N° V- 3.914.745, en su condición de Presidenta de la Fundación para Niños, Adolescentes y Ancianos de Cruz Paredes ( FUNIANCRUZPAR), tal como consta en copia certificada de Acta, consignada al efecto, asistida por el Abogado en ejercicio Omar Gatrif El Soughayer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.624, en contra de los Ciudadanos Nairobys Rossibel Berrios Dun, Gelson Nicolas Perera Pacheco, Daniel Ojeda, Jairo Perera y Richard Sanguino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.383.827, V- 13.111.213, V- 15.829.714, V- 15.968.363 y V-16.229.160, respectivamente; por la presunta comisión de los Delitos de Falsificación y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 321 y ordinal 1° y ultimo aparte del artículo 462 ambos del Código Penal vigente; este Tribunal, estando dentro del lapso razonable, para decidir y a los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella este Tribunal, habiéndose subsanado por la querellante dentro del lapso legal, en fecha 13-07-2005, se procede a pronunciarse bajo las siguientes Observaciones:

PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ajusdem, Analizados cada uno de los Delitos que pretende el querellante se investiguen a las aquí querelladas, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de Delitos de Falsificación y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 321 y ordinal 1° y ultimo aparte del artículo 462 del Código Penal vigente, siendo estos delitos perseguibles de oficio, es decir, de acción pública. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa el querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; de los recaudos presentados por la presunta victima se desprende que actúa como Presidenta de la Fundación para Niños, Adolescentes y Ancianos de Cruz Paredes (FUNIANCRUZPAR), como persona Jurídica tal como consta del acta de copia certificada que consta al folio 3, 4 y vto. Sin embargo de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y de las indicaciones del lugar, día y hora de la perpetración del delito que se imputa, se observa que para la fecha en que se realizan las actuaciones de la asamblea de fecha 03 de Mayo de 2005, Acta N° 3, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, por la querellada Nairobys Berrios Dun, alegando la querellante ser la Presidenta y no haber estado presente en la asamblea en cuestión, para lo cual le fue falsificada su firma, por los querellados.
TERCERO: Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal precitado, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con los querellados; 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; 3°- Los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4°- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal como se Desprende del escrito de Querella presentada; así mismo consta en copias certificadas de las Asambleas y Actas registradas, como medios de prueba.
CUARTO: De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe Admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse a la victima Francisca Fornido Dorantes, titular de la cédula de identidad N° V- 3.914.745, en su condición de Presidenta de la Fundación para Niños, Adolescentes y Ancianos de Cruz Paredes (FUNIANCRUZPAR), como parte querellante, en contra de los Ciudadanos Nairobys Rossibel Berrios Dun, Gelson Nicolas Perera Pacheco, Daniel Ojeda, Jairo Perera y Richard Sanguino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.383.827, V- 13.111.213, V- 15.829.714, V- 15.968.363 y V-16.229.160, respectivamente; por la presunta comisión de los Delitos de Falsificación y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 321 y ordinal 1° y ultimo aparte del artículo 462 del Código Penal vigente, respectivamente que es el aplicado para la fecha en que presuntamente se perpetra el delito.

Admitida formalmente la presente Querella, se Acuerda y ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y a los querellados de la presente decisión, notifíquese de este particular al querellante, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 296 del COPP. Una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico procesal penal, remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad, a los fines de que se de inicio a la presente investigación. Cúmplase.

La Juez de Control N° 06


Dra. Fanisabel González La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña