REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002047
ASUNTO : EP01-P-2005-002047
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, fijada a los fines de oír al imputado NORGIL ALBERTO GRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.090.429, nacido el 12 de marzo de1.968, Caracas Distrito capital, profesión Técnico en sistemas de seguridad, hijo de NORI ISABEL DOMINGUEZ DE GRILLO (V) y de GILBERTO JOSE GRILLO OLIVIERIS (V), residenciado en Barrio Independencia I calle alta gualpa con junquito, casa N° 80-20, cerca de la farmacia niño Jesús, Barinas, Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 0rdinal 1º y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quien fue presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado Abraham Valbuena, en virtud de Orden Judicial de Aprehensión, librada por el Tribunal de Control N° 04, en fecha 14 de marzo de 2005, por imputársele el Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los Artículos 468 y 470 del Código Penal vigente en perjuicio de la empresa M-C 24, C.A, representada su Gerente General ERICK ENRIQUE VILLAFAÑE ORIZONDO.
De la breve exposición de los hechos y de las circunstancias de modo tiempo y lugar, el Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal se ratifique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem.
Al explicarle al imputado NORGIL ALBERTO GRILLO, en la sala de Audiencias, de sus derechos y garantías, de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreta el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, así como los hechos que se le atribuyen, del motivo de la audiencia a los fines de que declare sobre los hechos que se le imputan, de que se encuentra asistido por un Defensor Privado, igualmente impuesto del derecho constitucional que lo exime de declarar en su contra y de la posibilidad de declarar sin juramento alguno, el mencionado imputado manifestó: " yo trabajaba en el la empresa en el departamento técnico, yo había salido de vacaciones con intención de no volver a trabajar, empecé a trabajar por mi cuanta con equipos comprados por mi en valencia, en la empresa sistel secuiriti c.a., el señor erick me llama un día ala oficina que le faltaban unos equipos de seguridad, en ese me amenaza y me dejo que me fuera de la compañía porque si no me caía a golpes, porque el quería que yo renunciara y que si quería me botara porque yo no iba a renunciar fue cuando ellos interpusieron una querella por aquí en los tribunales y de ahí no supe mas nada por que aunque me citaron hasta que la fecha de ayer que me agarro la policía, yo fui a una cita al cip fui acompañado del doctor moreno y me querían reseñar y tomar fotos, y en ese momento no lo permití y el doctor tampoco entonces nos fuimos de allí, desde esa fecha para acá no recibí ningún tipo de notificación de la fiscalía. Y quiero dejar claro que esa compañía tenia un horario de trabajo de 8 a 12 a.m y de 2 a 6 p.m., yo no tenia acceso a ningún deposito por que no tenia llave del deposito, el único que tenia acceso a todos los depósitos y posee llaves es el supervisor que tiene años trabajando con ellos que se llama Antonio Fernández, mi acceso era restringido ya que yo llegaba en la mañana prendía el carro el señor Antonio me entregaba los equipos y salía la calle y regresaba a las 6 de la tarde a entregar el vehículo y de allí me iba a mi casa , y mi horario era hasta las seis de la tarde, ellos me acusan de sustraer unos equipos cuando ellos tienen seguridad interna y tienen cámaras que graban desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana y el supervisor es el que se encarga de ver los videos y ver todo lo que pasa por la noche es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal: 1) ¿diga usted si posee documentos de propiedad de los equipos que vendió, R- si tengo ordenes de compra de todos los equipos encontrados; 2) diga usted por que razón no ha consignado ante el tribunal los mismos ya que son un medio para su defensa, R- no le he consignado por nunca he sido citado para presentarme ante un tribuna de ningún tipo; 3) diga usted por que no los consigno hoy, R- desde ayer me detuvieron y quien va a sacar los documentos de mi casa, 4) diga usted como se entero de que había una querella en su contra, R- la querella que me impusieron la primera vez me la llevo un alguacil hasta le puerta de mi casa; 5) diga usted si llego a denunciar las amenazas de que fue objeto por ante un organismo de seguridad, R- no lo hice. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: 1) diga usted a que persona o empresa compro las alarmas que dan inicio a la presente averiguación, R- en la compañía sistel secuiriti valencia; 2) diga usted si posee facturas de compra de estas alarmas: r- si; 3) diga usted si las alarmas poseen o presentan seriales que logren individualizarlas unas de otras: R- los sistemas de alarmas no poseen seriales porque salen por lotes; 4) diga usted si para el momento en que labora en la empresa M-C24 cuantas personas laboraban allí: R- dieciséis (16) laboraban allí; 5) diga usted cual era su función dentro de la empresa: R- mi función era chequear e instalar los sistemas de seguridad; 6) diga usted quien era el encargado del deposito en la empresa antes mencionada: R- el encargado del deposito y la oficina es el señor Antonio; 7) diga usted si tuvo problemas personales con el señor Erick Villafañe o que tipo de problemas tuvo con el: R- el único problema que tuve con el fue con la cuestión del arreglo que no me quería pagar, es todo; en ese estado el tribunal le concede el de palabra y pregunta lo siguiente: 1) Diga usted si conoce al ciudadano Ricardo Hoyos Molina y que tipo de relación tuene con el ciudadano: R- lo conocía porque trabajaba en la misma compañía que yo, no era de amigos o compañeros por el andaba en sus cosa; 2) Diga usted si conoce al ciudadano Nelson Osuna Guzmán: R- si lo conozco porque trabajaba conmigo en el departamento técnico teníamos buenas relaciones; 3) Diga usted si conoce al ciudadano José Gabriel Valero Verrios y que tipo de relaciones tenían?: R- Era trabajador de la compañía y teníamos buenas relaciones; 4) Diga usted si conoce al ciudadano Franklin Carrillo y que tipo de relaciones tenían: R- era compañero de trabajo; 5) Diga usted si conoce al ciudadano Elbriffi Taliik Jasm que tipo de relaciones tenían: r- si lo conozco porque le vendí una cámara que me había regalado el dueño de ranchito popular: 6) Diga usted si conoce al ciudadano Yecuez Toto Luis Beltrn y que tipo de relaciones tenían: R-si era compañero de trabajo; 7) Diga usted si conoce al ciudadano Marcos Naf Mattmaud y que tipo de relaciones tenían: R- si lo conozco le vendí un equipo de seguridad; 8) Diga usted si conoce al ciudadano Félix León y que tipo de relaciones tenían: R- a el le monte un equipo que le vendí ahí fue cuando la compañía hasta la casa de el y le dijeron que los equipos eran de ellos y le cobraron la instalación de esos equipos, el mismo me dio un recibo de cuando le fueron a cobrar la instalación, yo tengo copia del recibo. 8) Explique usted por que motivos desde el momento en que se inicia la investigación ante el CICPC y obtuvo notificación de la querella ante el tribunal de control n 4 no aclaro la situación consignando las facturas que dice tener: R- cuando me llegó la citación para esa querella yo me dirigí aquí con el doctor moreno y traía todas las facturas y no se introdujo nada porque recibió la información que la querella estaba desistida y luego fui a aclarar la situación de CICPC y ahí fue cuando sucedió lo de la reseña.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Robert Quintero, quien expuso: “ esta defensa una vez revisadas las actas de actuaciones que conforman el presente expediente y una vez oída la declaración de mi ofendido quiero negar rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal en primer lugar porque hasta los momentos no están claros los elementos de convicción que la fiscalia pretende apoyarse para lograr una privación de libertad, en segundo lugar por que en ningún momento se ha podido demostrar que mi defendido sea apropio de los aparatos de seguridad de la empresa M-C24 que aun teniendo sistemas de seguridad de video las 24 horas del día en ningún momento fue capturado con estos la imagen de mi defendido sustrayendo alguno de estos aparatos en este proceso aun no esta clero a que personas pertenecen estas alarmas por que tampoco sean individualizado una por una las mismas es por todas estas razones que solicito de este tribunal Solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del COPP en virtud que no se ha podido determinar sobre la responsabilidad que pueda tener mi defendido en el presente hecho, ya que no hay peligro de fuga por que la pena que se pudiera establecer para este delito no excede del limite establecido en el peligro de fugas, en este acto consigno constancia de trabajo y de buena conducta y de residencia constante de dos (02) folios" es todo.
Acto seguido estando presente la victima ciudadano Erick Villafañe, quien al concedérsele el derecho de palabra expuso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por lo cual se intentó la presente investigación.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, considera luego de celebrada la audiencia de oír al imputado y estando dentro del lapso legal a que se contrae el articulo 250 y 254 ejusdem, de las actuaciones que la Fiscalia acompaña a su requerimiento y de lo expuesto por la Defensa, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los siguientes términos, resultando acreditado:
1. La existencia de un Delito como la de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los Artículos 468 y 470 del Código Penal vigente en perjuicio de la empresa M-C 24, C.A, representada su Gerente General ERICK ENRIQUE VILLAFAÑE ORIZONDO y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Resulta igualmente acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado se encuentra incurso en el hecho delictivo, así se desprende de la Denuncia formulada por la víctima, en el cual manifiesta que Norgil Grillo, en calidad de empleado de dicha empresa, sustrajo equipo para luego vendérselos a cliente de la misma compañía; corroborando lo dicho con soportes y facturas; de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo son: Acta de supervisión de fecha 01, 02 y 03 de septiembre de 2003; Declaración del ciudadano Félix Amador León Alcalá, de fecha 22/09/03, quien entre otras cosas: “que el compró al señor Norgil Grillo, equipo de monitereo computarizado y este trabajaba en la empresa MC24, en la cual este estaba afiliado”; Informe pericial de fecha 28/10(03, suscrita por el experto Luís Torrealba, practicado a los equipos recuperados; Avalúo real de fecha 14/11/03, suscrita por el experto Luís Torrealba, practicado a los equipos recuperados.
3. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer que está prevista para el hecho punible, que se le imputa, excede de tres (3) años de prisión, haciéndose improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; pudiéndose obstaculizar y obstruir la investigación, estando el imputado en libertad y/o sustraerse de la persecución penal.
Todas estas consideraciones configuran los presupuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso , es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado, NORGIL ALBERTO GRILLO. Y en consecuencia se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existen en la actualidad en autos requisitos fundamentales para conceder una Medida Cautelar suficiente, que garanticen la finalidad del proceso. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificando la ordenada en fecha 14/03/05, al imputado NORGIL ALBERTO GRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.090.429, nacido el 12 de marzo de1.968, Caracas Distrito capital, profesión Técnico en sistemas de seguridad, hijo de NORI ISABEL DOMINGUEZ DE GRILLO (V) y de GILBERTO JOSE GRILLO OLIVIERIS (V), residenciado en Barrio Independencia I calle alta gualpa con junquito, casa N° 80-20, cerca de la farmacia niño Jesús, Barinas, Estado Barinas; por imputársele el Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los Artículos 468 y 470 del Código Penal vigente en perjuicio de la empresa M-C 24, C.A, representada su Gerente General ERICK ENRIQUE VILLAFAÑE ORIZONDO; por existir suficiente elementos de convicción y no quedando desvirtuados estos hechos imputados en la audiencia; por lo cual se Negó la Medida cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa.
Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y único aparte del 243 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA Juez de Control Nro. 06
ABG FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG.