REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003393
ASUNTO : EP01-P-2005-003393


Juez de Control Nº 6: Dra. Fanisabel González Maldonado.

Secretaria de Sala:
Abg. Varyná Mendoza
Imputados: Martina Villamarín de González, José Francisco González Villamarín y Gerardo Ramón Dania Toro.
DEFENSA:
Abg. Luís Rodolfo Campos.
Delito: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano.
Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. Abg. José Vicente Saavedra



AUTO DE APERTURA A JUICIO

PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. José Vicente Saavedra, la defensa Privada Abogado Luís Rodolfo Campos, los imputados Martina Villamarín de González, José Francisco González Villamarín y Gerardo Ramón Dania Toro. Igualmente se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y El Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. José Vicente Saavedra, quien expuso: "presento acusación formal en contra de los imputados de autos procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de los imputados Martina Villamarín de González, José Francisco González Villamarín, y Gerardo Ramón Dania Toro por el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, por ultimo solicito se me acuerden copias simples de la presente acta. Es Todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expone de la siguiente manera: “observando el escrito presentado por la representación fiscal y se pude observar que la cantidad incautada es de cuatro gramos, y se violo la disposición del artículo 210 COPP, y se observa que cuando se realizó el allanamiento mi representado no estaba en representación de un abogado asistente, y solicito se anule tal actuación de conformidad con el artículo 197 del COPP, por cuanto esta viciado totalmente ese acto, y solicito se desestime para ser incorporadas en el juicio oral y público las fotografías tomadas, por cuanto no estuvo autorizadas por un juez de control, asimismo observamos que no existe flagrancia, asimismo mi representada Martina Villamarín de González, y de Dania José Ramón no tienen nada que ver por cuanto nadie los ha señalado, y solicito se ordene hacerle un examen toxicológico al ciudadano José Francisco González Villamarín, fin de determinar si mi defendido es consumidor, quiero decir que mal se pude atribuírsele el trafico en la modalidad de ocultamiento a estas tres personas ya que mi representado se declaró consumidor, en consecuencia solicito la nulidad de las actuaciones realizadas ya que no nos arrojan que hay trafico, y solicito se le hagan los exámenes pertinentes a los fines de demostrar y determinar que mi representado González Villamrin es consumidor, y solicitar las medidas cautelares sustitutivas pertinentes, asimismo ofrezco como medio de prueba examen psiquiátrico forense practicado a mi defendido José Francisco González Villamarin, así como el testimonio de la experto Avilio Marrero, por cuanto fueron incorporadas por el ministerio público al proceso mas no ofrecidas como medios de pruebas, y lo hago en esta acto por cuanto he sido asignado defensor recientemente y en aras de la búsqueda de la verdad procesal, ya que del diagnostico psiquiátrico se desprende que es consumidor ocasional el co-imputado José Francisco González Villamarin, y solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.

Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: “solicito se admita como prueba ofrecida en este acto el examen toxicológico, practicado por la licenciado Adelquis Espinosa al imputado José Francisco González Villamarin, y en cuanto al imputado Gerardo Ramón Dania Toro, visto que en esta audiencia que los alegatos del defensor de los imputados tomando en consideración que este profesional del derecho que este no es el mismo defensor que ejerció la defensa técnica en la etapa de investigación y considerando este representante fiscal que los argumentos y alegatos explanados son elocuentes y atinentes a la buena fe y objetividad con que debe actuar el ministerio público y visto que de la investigación no surgieron los elementos suficientes para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad del ciudadano del ciudadano Dania Toro Gerardo Ramón a pesar de que el ministerio público realizó acusación en su contra en suficiente razonamiento para solicitar el sobreseimiento de la causa en contra de este, el convencimiento fiscal sobre el análisis de situaciones de derecho que surgen en la audiencia preliminar que deben conllevar en justicia y en derecho a solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del COPP y así lo solicito a la ciudadana juez en razón de lo antes mencionado.” Es Todo.

Seguidamente la Juez hace conducir al estrado a los ciudadanos Martina Villamarín de González, José Francisco González Villamarín y Gerardo Ramón Dania Toro y les explica a los mismos, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados antes identificados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando todos y de manera separada, libres de apremio y coacción, sin juramento no querer declarar y acogerse al Principio Constitucional.

SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por el Defensor, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la nulidad absoluta solicitada por la defensa; por cuanto se evidencia en el acta de allanamiento de fecha 03-05-2005, del folio diecinueve (19) al veintisiete (27) consta que a los imputados les fue indicado estar asistido por un abogado o una persona de confianza negándose los vecinos a participar así como consta en acta, y en cuanto a la no flagrancia indicada por la defensa, considera quien decide, que la misma fue calificada amparada en uno de los supuestos de flagrancia previsto en el artículo 248 COPP, como lo es que al caso concreto para iniciar el procedimiento de allanamiento, ameritaba conocimiento previo de un hecho punible, e igualmente fue una etapa preclusiva que no fue impugnada en su oportunidad, y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitado por la defensa a favor de su defendido José Francisco Villamarin se niega por cuanto no han variado las circunstancias en el presente caso. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que en este acto se sobresee al co-imputado Gerardo Ramón Dania Toro, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 7.517.636, natural de Puerto Cabello, de cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha 11-09-1.962, Residenciado en el Barrio Juan Pablo II, Manzana: M-05, Casa Nro. 21 de esta Ciudad de Barinas en el delito que se acusa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del COPP, todo esto de conformidad con la sentencia emanada de la sala constitucional de fecha 15-10-2002 expediente 02-2181 de la sentencia N° 2532 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cual señala entre otras cosas: “..Esta falta de término resolutorio para la presentación de la solicitud de sobreseimiento es perfectamente comprensible y admisible, pues no tendría sentido ni estaría en consonancia con los derechos fundamentales respecto de los cuales la accionante pretende su tutela constitucional, que si el Ministerio Público, con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, se entera, como en el presente caso, de que se ha actualizado alguno de los supuestos de sobreseimiento, esté impedido, por supuestas formalidades legales de tiempo y de modo –supuestas, porque, como se ha indicado, no existen en el proceso penal venezolano-, de la activación de dicho acto conclusivo. No existía, por tanto, ningún obstáculo legal para que el Fiscal solicitara el sobreseimiento en la audiencia preliminar, en la cual, por la naturaleza oral de dicho acto procesal, no resulta, de manera alguna, impropio que se prescindiera de la forma escrita. Así las cosas, estima la Sala que la desestimación de la apelación contra la decisión de sobreseimiento en cuestión, aun cuando por motivos parcialmente diferentes, fue ajustada a derecho; no fue, en otros términos, dictada con abuso de autoridad ni mediante usurpación de funciones. Se concluye, en consecuencia, que, respecto de esta primera impugnación, en sede constitucional, la misma debe conducir a una declaratoria sin lugar. Así se declara..”. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público éste Tribunal las admite parcialmente; tomando en cuenta que las siguientes pruebas documentales, es criterio de quien aquí decide, que no deben ser admitidas por no ser las permitidas de las que establece el artículo 339 del COPP, siendo las siguientes: a) Acta policial de fecha 03-05-2005; por cuanto los funcionarios que las suscriben son admitidos en este acto como testigos para que declaren en juicio oral y público, y solo para ser exhibida las firmas del acta policial, a los fines de evidenciar que fueron los mismos funcionarios que realizaron el procedimiento, y no para ser incorporada por su lectura; b) el acta de presentación de imputados por cuanto no es pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos; c) acta de audiencia de verificación de sustancias, la cual solo va a ser exhibida e incorporada por su lectura en caso de que la toxicólogo no se encuentre en el organismo para el cual trabaja (CICPC), haciéndosele imposible su presencia en el juicio oral y público para exponer como experto por haber perdido su condición de funcionario público adscrito a ese organismo. d) No se admite la fijación fotográfica de la inspección por no haber sido controlada por las partes y autorizada por el órgano jurisdiccional. Además las mismas no cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. Procediendo solo ha admitir las siguientes: 1) el acta de inspección técnica N° 1343 de fecha 23-05-2005, del sitio del suceso que de ella se deriva; 2) igualmente se admiten la prueba toxicológica del co-imputado José Francisco González Villamarin, así como la prueba ofrecida por la defensa, 3) examen psiquiátrico forense practicado a José Francisco González Villamarin; así como el testimonio del experto Avilio Marrero, por cuanto fueron incorporadas por el Ministerio Público al proceso mas no ofrecidas como medios de pruebas. Así mismo se admite totalmente las testificales, ofrecidas en el escrito acusatorio. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad que ha mantenido la imputada Martina Villamarín de González, y en cuanto al imputado José Francisco González Villamarín se mantiene la medida privativa de la libertad; en cuanto al imputado Gerardo Ramón Dania Toro se acuerda la libertad desde esta sala por haberse decretado el sobreseimiento de la causa a su favor, en consecuencia líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano Gerardo Ramón Dania Toro. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra de los imputados Martina Villamarín de González, venezolana, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-44, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.474.028, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio La Fundación, calle los caobos, casa S/N, hija de Olga Acevedo (v), y Melecio Villamarin (f) y José Francisco González Villamarín, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.384.057, natural de Barinas, de cuarenta y un (41) años de edad, nacido en fecha 26-06-1.963, residenciado en Barrio La Federación, Av. Los Caobos, Casa Nro. 18, cerca de CECOBAR, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: Se acuerda el examen de orina y de sangre al co-imputado José Francisco González Villamarin, solicitado por la defensa privada a los fines de determinar si es consumidor de la presencia o no de cocaína clorhidrato, tomando en cuenta que el derecho a al defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, de manera efectiva y en el caso concreto es evidente que desde el momento de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 06-05-2005 cuando el co-imputado José Francisco González Villamarin se declaró consumidor se le practicaron los exámenes en la búsqueda de la verdad, en fecha 11-06-2005 se realizó el examen toxicológico, en fecha 16-05-2005 se le realizó examen médico, y en fecha 23-05-2005 examen psiquiátrico de donde se evidencia que es consumidor ocasional es por lo que este tribunal en búsqueda de la realización de la justicia y de conformidad con los artículos 257 y 26 ambos de la CRBV, a los fines de ejercer una tutela judicial efectiva así lo ordena y ordena el traslado del mismo al hospital Luis Razzetti, observando quien aquí decide, en cualquier momento del proceso debe reinar la verdad como finalidad, ya que la prueba toxicológica que se le practicó después de un mes no era la idónea .


DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público; tomando en cuenta que en este acto se sobresee al co-imputado Gerardo Ramón Dania Toro, en el delito que se acusa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del COPP. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público éste Tribunal se admiten parcialmente; no admitiéndose las siguientes pruebas documentales: Acta policial de fecha 03-05-2005; el acta de presentación de imputados por cuanto no es pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, acta de audiencia de verificación de sustancias va a ser solo exhibida e incorporada por su lectura en caso de que la toxicólogo no se encuentre en el organismo para el cual trabaja (CICPC), haciéndosele imposible su presencia en el juicio oral y público para exponer como experto por haber perdido su condición de funcionario público adscrito a ese organismo; fijación fotográfica de la inspección; admitiendo los siguientes: acta de inspección técnica N° 1343 de fecha 23-05-2005, del sitio del suceso; la prueba toxicológica del co-imputado José Francisco González Villamarin, así como la prueba ofrecida por la defensa, examen psiquiátrico forense practicado a mi defendido José Francisco González Villamarin, así como el testimonio de la experto Avilio Marrero, por cuanto fueron incorporadas por el ministerio público al proceso mas no ofrecidas como medios de pruebas y por cumplir las mismas con los requisitos del artículo 339 del COPP. Así mismo se admite totalmente las testificales, ofrecidas en el escrito acusatorio. CUARTO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público a los acusados Martina Villamarín de González, venezolana, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-44, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.474.028, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio La Fundación, calle los caobos, casa S/N, hija de Olga Acevedo (v), y Melecio Villamarin (f); José Francisco González Villamarín, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.384.057, natural de Barinas, de cuarenta y un (41) años de edad, nacido en fecha 26-06-1.963, residenciado en Barrio La Federación, Av. Los Caobos, Casa Nro. 18, cerca de CECOBAR, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad que ha mantenido la imputada Martina Villamarín de González, y en cuanto al imputado José Francisco González Villamarín se mantiene la medida privativa de la libertad que han mantenido el imputado. SEXTO:, Se decreta el Sobreseimiento de la causa con respecto al Ciudadano Gerardo Ramón Dania Toro, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 7.517.636, natural de Puerto Cabello, de cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha 11-09-1.962, Residenciado en el Barrio Juan Pablo II, Manz: M-05, Casa Nro. 21 de esta Ciudad de Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del COPP, por haberlo lo solicitado el Ministerio Público en Audiencia; en consecuencia, se acuerda la libertad desde esta sala. SEPTIMO: Se acuerda el examen de orina y de sangre al co-imputado José Francisco González Villamarin, solicitado por la defensa privada a los fines de determinar si es consumidor de la presencia o no de cocaína clorhidrato, tomando en cuenta que el derecho a al defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, de manera efectiva y en el caso concreto es evidente que desde el momento de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 06-05-2005 cuando el co-imputado José Francisco González Villamarin se declaró consumidor se le practicaron los exámenes en la búsqueda de la verdad, en fecha 11-06-2005 se realizó el examen toxicológico, en fecha 16-05-2005 se le realizó examen médico, y en fecha 23-05-2005 examen psiquiátrico de donde se evidencia que es consumidor ocasional es por lo que este tribunal en búsqueda de la realización de la justicia y de conformidad con los artículos 257 y 26 ambos de la CRBV, a los fines de ejercer una tutela judicial efectiva así lo ordena y ordena el traslado del mismo al hospital Luis Razzetti, observando quien aquí decide, en cualquier momento del proceso debe reinar la verdad como finalidad, ya que la prueba toxicológica que se le practicó después de un mes no era la idónea. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Publíquese y registrase.
Dada, sellada, firmada y refrenda a los diez (10) día del mes de agosto de 2005, años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.
La Juez de Control N°. 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria


Abg.