REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005511
ASUNTO : EP01-P-2005-005511
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González
FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Xiomara Ocando.
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma
IMPUTADO (S): CARLOS EDUARDO LAYA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Edgar Castillo
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Liseth Quintero. .
VÍCTIMA: Liseth Quintero.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, contra del Imputado CARLOS EDUARDO LAYA, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Liseth Quintero. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto no existen diligencias pendientes que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, seguido se advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a los presentes, de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, celebrar Acuerdos Reparatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del COPP y El Procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, de lo expuesto por el imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por un defensor público, y de los elementos de convicción que constan en el legajo de actuaciones. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 04/08/05, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome de servicio, en labores de patrullaje, en el sector asignado, cuando visualizamos frente a la estación de servicio 55, ubicada en la avenida 23 de enero, frente al centro comercial Vemeca, un ciudadano de piel morena, de estatura mediana, delgado, cabello color negro y con bigote, que vestía para el momento un pantalón de color beige con una camisa de cuadros, color marrón y verde, así mismo llevaba en una de sus manos una bolsa de color negro, el cual al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que le manifestamos que le efectuaríamos una inspección de persona indicándole que si tenía en su poder algún elemento de interés criminalístico lo exhibiera , no recibiendo respuesta, efectuándosele la revisión amparándonos en el artículo 205 del COPP, revisando la bolsa, la cual contenía: una toalla de baño..un juego de sabanas, un diccionario enciclopédico…en ese momento se hizo presente una ciudadana de nombre Liseth Quintero, quien nos manifestó que la mencionada mercancía antes en mención era de su propiedad, la cual portaba de su factura, así mismo nos indicó que momentos antes ella había dejado la mercancía en el interior de un vehículo y al regresar al mencionado..Seguidamente le indicamos que quedaba detenido y puesto a la orden de fiscalía... Configurándose la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPPP, aprehendido el imputado a pocos metros de distancia de donde ocurrió el hecho, en la misma fecha, con el objeto del hurto en su poder, la bolsa negra que contenía unos enseres personales el ventilador, señalado por la victima ser el de su propiedad, que lo acababan de hurtar del vehículo de su propiedad.
Manifiesta el imputado Carlos Eduardo Laya, venezolano, (no porta documentación que lo identifique) dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.985.949, de 37 años de edad, nacido el 06/05/1969, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Guanaca, calle Principal, Casa 2-105, de profesión mesonero, hijo de Maria Zenaida Bencomo (v) y padre no lo conoció, sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “luego de escuchada la exposición de la representación fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que involucren ya que mi defendido se encontraba muy distante del sitio donde ocurrieron los hechos y en ningún momento se encontraba en su poder ningún objeto que hace referencia el acta policial, en el caso contrario que incriminaran a mi defendido, y el delito es un hurto simple considera que es posible un acuerdo reparatorio ya que se trata de objetos de bienes disponible de carácter patrimonial, ya que dichos objetos fueron recuperados, solicita Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, y que se fije una audiencia especial para dicho fin en virtud de lo solicitado, y que se le notifique a la victima ciudadana Liseth del Carmen Quintero y se le participe a la fiscal de dicha solicitud, copia simple de la presente acta, es todo ".
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia, de lo expuesto en su declaración por el imputado, revisada las actuaciones como lo son: Acta de Investigación Policial N° 1696, de fecha 04/08/05; Acta de los derechos del imputado, de fecha 04/08/05; Acta de denuncia; Acta de Retención de Objeto; Acta de Inspección Ocular; Autorización, donde se explica que la ciudadana Liseth Quintero, se desempeña en nuestra editorial como productora independiente desde hace cinco (5) años hasta la presente fecha; Factura de compra de productos; de lo cual se desprende que se encuentran los hechos, subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, se califican como flagrantes, al ser aprehendido a poco tiempo de haber ocurrió el hecho y señalado por la victima como suyo el objeto recuperado, que le fue incautados al imputado de auto, lo que viene a constituir elementos del delito imputado. De igual manera, considera quien decide, que no es posible presumir un aprovechamiento de cosas provenientes del delito tal como lo plantea el imputado al referir que se lo habían dado para negociarlo, en virtud de que no se dan los supuestos de hecho del delito de aprovechamiento, ya que será con la investigación que se podrá establecer las responsabilidad y el grado de participación del involucrado en el hecho. Todo aunado a la relación causal de hecho en cuestión.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Liseth Quintero, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, hasta que no sea desvirtuada con la investigación. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. Tal como consta del análisis supra realizado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento Ordinario y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, 25en este caso la cual en su limite máximo, es superior a los tres (3) años, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a las victimas y testigos; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto al procedimiento Ordinario se acuerda, de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que faltan diligencias que practicar y por haberlo solicitado el Ministerio Público; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento Ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO Carlos Eduardo Laya, venezolano, (no porta documentación que lo identifique) dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.985.949, de 37 años de edad, nacido el 06/05/1969, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Guanaca, calle Principal, Casa 2-105, de profesión mesonero, hijo de Maria Zenaida Bencomo (v) y padre no lo conoció; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cumple con lo establecido en el artículo antes mencionado la aprehensión fue hecha a poco metros del lugar donde ocurrió el hecho, de igual manera la víctima reconoció los objetos incautados como suyos. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado Carlos Eduardo Laya, ya identificado; en consecuencia, se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa por ser improcedente, por que la pena a imponerse excede los tres años, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Este tribunal niega la solicitud hecha por el defensor, en cuanto al acuerdo reparatorio, ya que la víctima no se encuentra presente el día de hoy en la audiencia, para que es necesario su consentimiento, de igual manera se deja constancia que no hay dirección de esta, en consecuencia no se fija audiencia de acuerdo reparatorio, se insta a la fiscal y la defensa a los fines de que informen la dirección de la víctima y puedan plantear esta posibilidad y se le informa al tribunal una vez, se llegue a un acuerdo con la víctima, solicitan la audiencia especial al Tribunal.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los diez (10) días del mes de agosto de 2005.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG