REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005512
ASUNTO : EP01-P-2005-005512
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Xiomara Ocando
SECRETARIA: Annevel Vielma
IMPUTADOS: JOSE SOTERO MORENO SUPERLANO y HERMELIA DEL CARMEN GONZALEZ DE MORENO
DEFENSOR: Antonio Linero
VICTIMA: Dalber Efrén Alvarado Trejo.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y para la imputada Hermelia del Carmen González de Moreno, los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 84 numeral 1°, ambos del Código Penal
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 07-08-05, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, contra de los Ciudadanos JOSE SOTERO MORENO SUPERLANO y HERMELIA DEL CARMEN GONZALEZ DE MORENO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y para la imputada Hermelia del Carmen González de Moreno, los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 84 numeral 1°, ambos del Código Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 05-08-05, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano Dalber Efrén Alvarado a bordo de su vehículo camioneta, modelo Gran Vitara, placas EAN-461, en compañía de su esposa Gloria Escobar, se disponían a ingresar al garaje de su residencia, cuando fueron interceptados por cuatro sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo introducen al interior de la vivienda, donde proceden a maniatarlos y se apoderan de un teléfono , la cantidad de seis (6) millones de bolívares, prendas de vestir, artefactos,…comunicando vía telefónica al 171, de ese hecho la víctima..Aproximadamente a las 12:00 am a pocas horas de ese hecho los funcionarios policiales, efectuando labores de patrullaje, cuando por vía telefónica les informa que se trasladen hasta el Barrio La Esperanza, calle 2, donde había ingresado un vehículo de procedencia dudosa, por lo cual se trasladaron al lugar y un funcionario escaló la pared perimetral de la vivienda y logró observar en la parte interna del patio un vehículo camioneta del mismo color dorado al robado momentos antes y varios sujetos que se encontraban allí , salieron del inmueble saltando la pared posterior y detonando armas de fuego, logrando huir del lugar; ante esa situación; procedieron tocar la puerta del inmueble y fueron atendidos por los ciudadanos HERMELIA DEL CARMEN GONZALEZ DE MORENO y JOSE SOTERO MORENO SUPERLANO, quienes se encontraban en dicha vivienda y sobre la camioneta robada manifestaron desconocer la persona que le alquilaron para que guardara la camioneta…”
Seguidamente se hace trasladar a la imputada Hermelia del Carmen González de Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.055.354, de 49años de edad, nacida el 30/04/1955, natural de Portuguesa, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 2, Casa N° 09-82, de profesión Ama de Casa, hija de Juana Ramírez (v) y Elvis González (f), declaró de la siguiente manera: “Llegó un señor, y yo tenía el portón abierto yo siempre mantengo el portón abierto y e dijo que me daba 10.000 Bs., para que le alquilara el garaje, el entró enseguida yo cerré el portón en ese momento llegó la policía y me dijeron que el vehículo que estaba hay era robado, yo los deje pasar el portón estaba abierto, entraron echando plomo, el señor estaba hay y se fugó por la pared, yo los estaba atendiendo a ellos hay, la policía me agarra a mi por que el tipo que se había fugado y me ponen las esposas y mi esposo había llegado del trabajo, se bañó, cenó y se acostó a dormir, el trabaja en Guanare el es gandolero, de hay yo levante a mi esposo, y el dijo que no sabia nada de eso, hay nos metieron en la patrulla y nos llevaron a la policía, es todo. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1. ¿Diga usted, la fecha, día y la hora de la persona que usted se refiere con el vehículo? R- El jueves como a las 10:00 Pm , ya mi esposo estaba dormido. 2 ¿Diga usted, las características del vehículo que llevó el señor para su casa? R- Una camioneta dorada con plateada 3¿Diga usted, si acostumbra a alquilar el garaje de su viviendas para esos fines? R- Si a veces si pero, nunca en mi vida me había sucedido esto 4¿Diga usted, a parte de ese vehículo, estaban estacionado en el garaje otros vehículos? R-No solo ese. 5 ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la persona que usted le alquilo el estacionamiento? R-No lo conozco fue solo una persona 6¿Diga usted, que objetos incautaron los funcionarios policiales del interior de dicho vehículo? R- Había un televisor, y una licuadora fue lo que pude ver, había mucho plomo no pude ver mas nada. 7¿Diga usted, a que hora llegó el señor José Sotero, de Guanare? R- Como de 7:30 PM a 8:00 PM. La defensa no preguntó. La Juez preguntó, de la siguiente manera: 1. ¿Diga usted, si autorizó a los funcionarios a que entraran a su vivienda? R. Si cuando me dijeron que el carro era robado les dije pues pasen.
Seguidamente se hizo trasladar al imputado José Sotero Moreno Superlano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.170.665, de 52 años de edad, nacido el 10/07/1953, natural de Barinas, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 2, Casa N° 09-82, de profesión Conductor, hijo de Benicio Antonio Moreno (v) y Carmen Superlano de Moreno (v). declaró de la siguiente manera: “El jueves por la parte me despacharon de la empresa de Boconcito, para dirigirme hacia Maracaibo, cuando iba por Guanare se me accidentó la gandola, me regresé metí la gandola al taller fui a la oficina a pedir los reales de la casa eso fue como a las 5:30 PM, me los dio la secretaria de la empresa de hay me dirigí hacia vía Barinas, llegué a la casa como a las 7:00 PM a 7:30 PM, me bañé, comí, reposé un rato, como a las 9:00 PM me acosté, no me di cuenta que persona llegó a molestar a la señora que le diera el garaje, yo no lo vi ni vi la camioneta, yo vi la camioneta cuando me sacó la policía de adentro, fue que yo vi la camioneta no se mas nada me sacaron y me dijeron que me vistiera para que los acompañara me dijeron que les diera permiso para revisar la casa les dije que como no, les prendí las luces y revisaron, de hay me llevaron donde me iban a detener y más nada, en el Comando de la Policía Sur, yo entregué 193.000 Bs., el reloj, una correa y las llaves del carro, cuando me trasladaron solo me entregaron la correa, y el Inspector Paredes me dijo que eso estaba en la fiscalía y yo le dije que me diera un recibo, para reclamar mis cosas en la fiscalía, y no me dio nada, el número del celular de mi jefe que se llama Alberto Magliarditi es; 0414-5681812, el número de mi casa es 0273-4154275, eso es todo.
De igual manera se deja constancia que el imputado presentó tres certificados de circulación de los carros que conduce de la empresa para la que labora, los mismos están a nombre del ciudadano Alberto Magliarditi, y tres recibos de abono de pagos de prestamos hechos por la empresa al ciudadano José Moreno Superlano y se compromete a traer mañana copias fotostática de cada uno de ellos. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1. ¿Diga usted, si tiene conocimiento del por qué se encontraba ese vehículo dentro del garaje de su vivienda? R- En la policía me dijeron que esa camioneta era robada. 2 ¿Diga usted, si acostumbran alquilar su garaje para estacionar vehículos a personas desconocidas? R- NO, hay solo se le alquilado a un volteo, un autobús y una camioneta de un compadre mío mas nada. 3¿Diga usted, que le informó la ciudadana Hermelia sobre la procedencia de dicho vehículo en el estacionamiento de dicha vivienda? R- Yo no sé nada, yo estaba durmiendo y quien alquiló el estacionamiento fue mi señora Hermelia. 4¿Diga usted, que se encontraba en el interior de la camioneta, que estaba en el garaje de su vivienda? R- No sé nada de eso por que ni me arrime a la camioneta, yo salí de la habitación para la puerta del porche fue que vi la camioneta al fondo del garaje, y de hay me llevaron a la camioneta de ellos. 5 ¿Diga usted, si al momento de ingresar los funcionarios a su vivienda se efectuaron disparos dentro de la misma? R-No oí nada. 6¿Diga usted, si ha escuchado con que persona su esposa negoció la entrada de la camioneta a su vivienda? R-No sé, por que como dije estaba durmiendo 7¿Diga usted, ha estado detenido anteriormente? R- Nunca, ni se de esto nada. 8 ¿Diga usted, a que hora aproximadamente llegaron los funcionarios a su vivienda? R- Como a las 11:00 PM aproximadamente. Seguidamente lo pregunta la defensa de la siguiente manera: 1. ¿Diga usted, donde encontraba cuando llegaron los funcionarios policiales a su casa? R-En la habitación, estaba durmiendo 2 ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene trabajando en la empresa de gandolero? R- Nueve años 3¿Diga usted, como se llama la empresa donde trabaja? R-Hermano Saneya. La juez no preguntó.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Por lo que consta en autos se puede verificar que mis defendidos, son víctimas al igual que el señor al que le fue despojada la camioneta ya que sin tener conocimiento le fue introducida en su garaje dicha camioneta solicitándole que le alquilara el estacionamiento por esa noche, además de estos como consta en las diligencias efectuadas por la policía, en primer lugar difiere de la opinión de la Fiscal, cuando manifiesta igual que los policías actuantes de que hubo flagrancia, ya que consta en actas la hora aproximada que fue efectuado el despojo de la camioneta y fue unas horas después según consta en acta, cuando informan a la policía de que en una casa, situada en el barrio la Esperanza, introdujeron un vehículo de procedencia dudosa y dicen los policías de que la propietaria les abrió las puertas voluntariamente que les firmó una autorización, no hay elementos suficientes que imputen a mis defendidos ya que como fue dicho antes, ellos también son víctimas y es por lo que solicito el sobreseimiento para mis defendidos y a todo evento, ya que consta en las mismas actas que fue voluntariamente que ella abrió su casa, que tienen residencia fija, que tiene 9 años en su trabajo y facilitaron a los funcionarios en la búsqueda, no oponiéndose, es por lo que solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, ya que además de esto la víctima propietaria del vehículo dice que fueron 4 hombres, y a los cuales a uno solo tal vez pueda reconocer, en este acto consigno copia de constancia de residencia de la ciudadana Hermelia González de Moreno, copia de constancia de trabajo del ciudadano José Moreno, original de recibo de CADELA, el original de documento privado de compra–venta de bienhechurías de la casa, copia de constancia de trabajo de la ciudadana Hermelia González de Moreno, quedando el defensor comprometido a consignar los documentos originales de las copias solicitadas, es todo ".
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial N° 1708; Autorización por parte de la ciudadana HERMELIA DEL CARMEN GONZALEZ DE MORENO, por cuanto la misma es la propietaria del inmueble donde se encontraba la camioneta que había sido objeto de robo, momentos antes; Acta de los Derechos de los Imputados; Acta de Denuncia de la Victima; Actas de Retención de vehículo (folio 09); Acta de retención de objetos (folio 10); copia simple de los documentos de propiedad de la camioneta a nombre del ciudadano Dalber Efrén Alvarado Trejo
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y para la imputada Hermelia del Carmen González de Moreno, los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 84 numeral 1°, ambos del Código Penal; tomando en cuenta que estaban en persecución el delito acabado de cometer y la víctima reconoció el carro como suyo en tanto, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y para la imputada Hermelia del Carmen González de Moreno, los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 84 numeral 1°, ambos del Código Penal; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son los autores de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen trabajo y domicilio fijo. Así mismo, considera, quien decide que no existe obstaculización de la investigación, estando en libertad, dichos ciudadanos, por cuanto no consta el lugar de los hechos, ni la dirección de la víctima.
De igual modo, se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados JOSE SOTERO MORENO SUPERLANO y HERMELIA DEL CARMEN GONZALEZ DE MORENO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 ordinales 2° y 3°, siendo estas: la obligación de someterse bajo la vigilancia de los ciudadanos Domitila del Carmen Alvarado González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.395.391, domiciliada en el Barrio La Esperanza, Calle 2, Casa N° 10-72, número de teléfono 0416-8570677, profesión u oficio Ama de Casa, y Estudiante y Ángel Alexis Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.770.106, domiciliado en el Barrio La Esperanza, Calle 2, Casa N° 10-72, profesión u oficio Obrero, así mismo se comprometen a informar al Tribunal sobre los sucesos o impedimentos que tenga en el caso de no poder asistir al Tribunal y presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de éste Circuito.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS Hermelia del Carmen González de Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.055.354, de 49años de edad, nacida el 30/04/1955, natural de Portuguesa, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 2, Casa N° 09-82, de profesión Ama de Casa, hija de Juana Ramírez (v) y Elvis González (f) y José Sotero Moreno Superlano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.170.665, de 52 años de edad, nacido el 10/07/1953, natural de Barinas, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 2, Casa N° 09-82, de profesión Conductor, hijo de Benicio Antonio Moreno (v) y Carmen Superlano de Moreno (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos para el imputado José Sotero Moreno Superlano, la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y para la imputada Hermelia del Carmen González de Moreno, los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 84 numeral 1°, ambos del Código Penal, tomando en cuenta que estaban en persecución el delito acabado de cometer y la víctima reconoció el carro como suyo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3°, consistente en; la obligación de someterse bajo la vigilancia de los ciudadanos Domitila del Carmen Alvarado González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.395.391, domiciliada en el Barrio La Esperanza, Calle 2, Casa N° 10-72, número de teléfono 0416-8570677, profesión u oficio Ama de Casa, y Estudiante y Ángel Alexis Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.770.106, domiciliado en el Barrio La Esperanza, Calle 2, Casa N° 10-72, profesión u oficio Obrero, así mismo se comprometen a informar al Tribunal sobre los sucesos o impedimentos que tenga en el caso de no poder asistir al Tribunal y presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de éste Circuito. Líbrese el oficio al alguacilazgo para que tengan conocimiento de la situación actual de los imputados, boleta de libertad se otorga la medida desde la sala de audiencia, en consecuencia se niega Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por la fiscal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
Abg.