REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002047
ASUNTO : EP01-P-2005-002047
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza
DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Chirino Rivas
ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: Carlos David Contreras
IMPUTADO: NORGIL ALBERTO GRILLO
FISCAL: Abg. Rafael izarra.
Víctima: Erick Enrique Villafañe Orizondo
DELITOS: Apropiación indebida calificada
Celebrada como ha sido la Audiencia especial, a los fines de decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP. Una vez constatada la presencia de todas las partes, se declaró abierta la audiencia, informando a las partes sobre la naturaleza de la misma y luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de la declaración del Abogado asistente de la víctima y lo expuesto por la defensa, quien expuso: “solicito en este acto a favor de mi defendido alguna de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 del COPP, y consigno los fiadores con sus respectivos soportes, a los fines de garantizar la fianza si es el caso de ser concedida por el tribunal, el fin con respecto a las orden de entrega de fecha 08-08-2005, de la consignación de las facturas es para que al tribunal le sirva de orientación para el momento de decidir para la medida cautelar solicitar en su oportunidad o para que decidiera en otra audiencia. Es Todo. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: En cuanto de que sea remitida la causa por parte de la defensa al tribunal de control N° 04 que fue quien libró la orden de aprehensión este tribunal considera que aun cuando es cierto que ya hizo uso del derecho de impugnación el imputado de forma anticipada no es menos cierto que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, es por lo que aquí decide es en aras de garantizar del debido proceso dejar transcurrir los cinco días continuos y por estar en fase preparatoria para remitir al tribunal de origen la presente causa, es decir el martes 16-08-2005. En cuanto al desglose de las órdenes de entregas que corren insertan en la presente causa de fecha 08-08-2005 constante de tres folios útiles, solicitadas por la fiscalía y la defensa, considera este tribunal el desglose en este acto previa certificación de autos por ser el ministerio público el titular de la investigación.
SEGUNDO: en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el defensor privado a favor de su representado este tribunal considera, que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 264 del COPP el imputado podrá solicitar medida cautelar sustitutiva, cuantas veces así lo considere, no es menos cierto que en el caso concreto esta decisión se encuentra en los actuales momentos a criterio de la corte de apelaciones a quien se le remitirá las actuaciones el 17-08-2005 habiéndose emplazado a las partes en este acto, motivo por el cual este tribunal niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y considerando que no han cambiado las circunstancias que originaron la privación privativa de libertad, dictada de fecha 05-08-2005 la cual se ratifica en este acto.
TERCERO: Se hace entrega en este acto de las notas de entrega procedente de la empresa sistel security, marcada A, B Y C al fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO NORGIL ALBERTO GRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.090.429, nacido el 12 de marzo de1.968, Caracas Distrito capital, profesión Técnico en sistemas de seguridad, hijo de NORI ISABEL DOMINGUEZ DE GRILLO (V) y de GILBERTO JOSE GRILLO OLIVIERIS (V), residenciado en Barrio Independencia I calle alta gualpa con junquito, casa N° 80-20, cerca de la farmacia niño Jesús, Barinas, Estado Barinas; por imputársele el Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los Artículos 468 y 470 del Código Penal vigente en perjuicio de la empresa M-C 24, C.A, representada su Gerente General ERICK ENRIQUE VILLAFAÑE ORIZONDO; POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión. Dada, sellada y firmada a los once (11) días del mes de agosto de 2005.
La Juez de Control N° 6
Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.
Abg.