REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005513
ASUNTO : EP01-P-2005-005513
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. María Carolina Merchán
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza
IMPUTADOS: ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO, y JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Joffre Gamboa Ramos.
VÍCTIMA: Yvis Amparo Zambrano Quintero
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán, contra de los Imputados ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO, colombiano de 24 años de edad, Soltero, natural de Cartagena República de Colombia, fecha de nacimiento 16-03-1981, titular de la cédula de identidad N° E.-73564903, V.-10.875.242 de ocupación carpintero, domiciliado en el Barrio Bolívar, diagonal al hospital de Socopó, hijo de hortensia Centeno (f) y Alonso Hernández (f) y JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.170.479, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio La Victoria, parcela N° 1212, casa S/N, de la población de Socopó, hijo de Marina Molina (v), y Belén Martínez(v), que se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de co-autores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1,2,3,10 y12 del artículo 6 ejusdem, y 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (para el imputado Iván Ramón Martínez), en perjuicio de Yvis Amparo Zambrano Quintero. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto existen diligencias pendientes que practicar. 4.Se fije Audiencia especial de reconocimiento, de conformidad con el artículo 230 del COPP; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, seguido se advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a los presentes, de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, celebrar Acuerdos Reparatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del COPP y El Procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, de lo expuesto por el imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por un defensor público, y de los elementos de convicción que constan en el legajo de actuaciones. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha viernes 05/08/05, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándome de servicio, en el puesto de control fijo La acequia, cuando recibieron llamada por radio, el cual informó que hacia pocos minutos, dos sujetos con características uno moreno, flaco, alto, vestido con sueter de rayas oscuras y jean y el segundo de piel blanca, flaco estatura bajo, franela de color beige, bajo amenaza con arma de fuego, despojaron a un ciudadano de una moto tipo jog aprio, color negro y verde a la ciudadana Yvis Zambrano, seguidamente como al os diez minutos llegaron dos ciudadanos manifestando ser amigos de la víctima por lo que procedimos a realizar un recorrido por la carretera que conduce al caserío el Tesoro y cuando iban a unos trescientos metros pudieron visualizar una moto tripulada por dos ciudadanos con las características semejantes y uno de los ciudadanos indicó que era la moto de su amiga y que los sujetos eran los presuntos autores del hecho..Configurándose la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPPP, aprehendidos los imputados a pocos momentos de haber cometido el hecho punible y con el objeto del robo, así como del arma de fuego en su poder.
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Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra ciudadano ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO, y se le explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se ordena pasar al estrado al ciudadano JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, Acto seguido, se le informa y explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “solicito copias simples del expediente, igualmente me adhiero a la solicitud de la fiscal a los fines de realizar reconocimiento de rueda de individuos.”
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia, de lo expuesto en su declaración por el imputado, revisada las actuaciones como lo son: Acta de Investigación Policial N° 1721, de fecha 05/08/05; Acta de los derechos de los imputados, de fecha 05/08/05; Acta de retención de moto; Acta de Denuncia (folio 13); Acta de Entrevista, por parte del ciudadano Richard Armando Martínez; de lo cual se desprende que se encuentran los hechos, subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, se califican como flagrantes, al ser aprehendidos dichos ciudadanos, a poco momentos de haber cometido el hecho punible que aquí se le imputa y con el objeto del robo en su poder, así como del arma de fuego, lo que viene a constituir elementos del delito imputado.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto, son los Delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de co-autores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1,2,3,10 y12 del artículo 6 ejusdem, y 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, (para el imputado Iván Ramón Martínez), en perjuicio de Yvis Amparo Zambrano Quintero, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, hasta que no sea desvirtuada con la investigación. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son los responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. Tal como consta del análisis supra realizado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento Ordinario y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso la cual en su limite máximo, es superior a los tres (3) años; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad. Así mismo se deja constancia que una vez verificado por el sistema juris 2000 se pudo constatar que el ciudadano Juan Ramón Martínez Molina, se encuentra imputado en la causa N° EP01-P-2003-554, y al mismo se le había librado orden de aprehensión, por no haberse presentado mas ante este tribunal de Control; igualmente no se pueden acumular las causas para este momento por cuanto la anterior se encuentra en la fase intermedia.
En cuanto al procedimiento Ordinario se acuerda, de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que faltan diligencias que practicar y por haberlo solicitado el Ministerio Público; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento Ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO, y JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de co-autores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1,2,3,10 y12 del artículo 6 ejusdem, y 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yvis Amparo Zambrano Quintero. SEGUNDO: Se acuerda decretar medida de Privación de Libertad en contra de los imputados ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO, colombiano de 24 años de edad, Soltero, natural de Cartagena República de Colombia, fecha de nacimiento 16-03-1981, titular de la cédula de identidad N° E.-73564903, V.-10.875.242, de ocupación carpintero, domiciliado en el Barrio Bolívar, diagonal al hospital de Socopó, hijo de hortensia Centeno (f) y Alonso Hernández (f) JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.170.479, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio La Victoria, parcela N° 1212, casa S/N, de la población de Socopó, hijo de Marina Molina (v), y Belén Martínez(v), por considerar quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los once (11) días del mes de agosto de 2005.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG.