REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000054
ASUNTO : EL01-P-2002-000054
Juez de Control: Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza.
Ministerio Público: Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Abg. Maggie Sosa.
Víctima: Jesús Alberto Castillo.
Imputado: LUIS EDUARDO VARGAS GUZMAN, venezolano, de 60 años de edad, natural de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, nacido en fecha 03-10-1945, titular de cédula de identidad N° 6.052.146, hijo de Melicia Guzmán (V) y Evaristo Vargas (F), residenciado, en la Avenida Obispos Barrio Ezequiel Zamora, casa N° 05-65, Sabaneta Municipio Alberto Arvélo Torrealba del Estado Barinas.
Defensa: Abg. Carmen Lucia Rumbos.
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia Especial fijada para el día 19-07-05; en la presente causa, seguida al acusado Luís Eduardo Vargas Guzmán, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abg. Carmen Lucia Rumbos. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y la Secretaria de Sala Abogada. Claudia Rizza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del COPP, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 27/05/02.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "verificada las condiciones impuestas por el Tribunal, lo cual se desprende que la víctima no ha manifestado ningún tipo de problemas con el acusado ante ese despacho, e igualmente manifiesto que el mismo se ha estado presentándose ante la sede de esa representación Fiscal, lo cual consta en el Libro de presentaciones llevados para tal fin llevados ante ese organismo, por cuanto se evidencia el cabal cumplimiento durante el régimen establecido durante dos años, es procedente de conformidad con el numeral 7° del articulo 48 del COPP, en concordancia con el artículo 318, numeral 3° del COPP, y artículo 45 eiusdem el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado: LUIS EDUARDO VARGAS GUZMAN”, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: "me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal”, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado Luís Eduardo Vargas Guzmán, quien expuso: “yo he cumplido cabalmente las condiciones que me impuso el Tribunal, me presente por mas de dos años hasta el mes pasado, es decir por tres años y entre la víctima y yo no existe ningún tipo de acercamiento”, es todo.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 27-05-02, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos, un régimen de prueba por el lapso de dos (02) años, la cual consistía en residir en un sitio determinado, no salir del territorio del Estado, sin autorización del Tribunal, la prohibición de acercarse a la víctima y presentarse cada treinta (30) días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y visto que en la Audiencia Especial, manifestó la representante del Ministerio Público, que el acusado de Autos, había cumplido con las presentaciones por ante ese despacho; En consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrado la Extinción de la acción penal, es por lo que de conformidad con los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del COPP, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO VARGAS GUZMAN, venezolano, de 60 años de edad, natural de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, nacido en fecha 03-10-1945, titular de cédula de identidad N° 6.052.146, hijo de Melicia Guzmán (V) y Evaristo Vargas (F), residenciado, en la Avenida Obispos Barrio Ezequiel Zamora, casa N° 05-65, Sabaneta Municipio Alberto Arvélo Torrealba del Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 45, numeral 7º del artículo 48, y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2005. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control N° 6
Abg. Fanisabel González
La secretaria
Abg.