REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005226
ASUNTO : EP01-P-2005-005226



JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas Martínez
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADOS: CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, WUILMER NOEL FIGUEREDO, FREDDY ALEXANDER MOLINA GUERRERO y NELSON PEÑA ROJAS
DEFENSORES: Abgs. Alfina Beatriz Nicotra Perdomo Y María Edilia Sánchez Ochoa.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en grado de coautoria, previstos y sancionados en los artículos 458, 176 en concordancia con los Artículos 83 y los numerales 1, 5, 8 y 11 del Articulo 77 todos del Código Penal Vigente; además para los ciudadanos CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA Y NELSON PEÑA ROJAS en el delito de uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal vigente y a los ciudadanos Wilmer Noel Figueredo, Freddy Alexander Molina Guerrero, el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, contra de los Ciudadanos: CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, WUILMER NOEL FIGUEREDO, FREDDY ALEXANDER MOLINA GUERRERO y NELSON PEÑA ROJAS, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en grado de coautoria, previstos y sancionados en los artículos 458, 176 en concordancia con los Artículos 83 y los numerales 1, 5, 8 y 11 del Articulo 77 todos del Código Penal Vigente; además para los ciudadanos CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA Y NELSON PEÑA ROJAS en el delito de uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal vigente y a los ciudadanos Wilmer Noel Figueredo, Freddy Alexander Molina Guerrero, el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. 4- Solicitó, se fije audiencia especial de prueba anticipada y una protección para las víctimas. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por los Imputados, encontrándose provistos de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistidos por Defensores Privados. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 26 de julio de 2005, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio los Funcionarios Policiales de la Policía del Estado; cuando se desplazaban por la calle Camejo a la altura del banco Provincial, fueron informados vía radio, que a la altura del sector la Gallardera, se había suscitado una situación de secuestro de un ciudadano por parte de cuatro personas que se desplazaban a bordo de un vehículo, marca chevrolet, modelo malibu, sin placas, color marrón, hasta el centro de la ciudad, logrando visualizar un vehículo con las mismas características estacionado frente al Banco Banesco, ubicado en la Cruz Paredes, con Márquez del Pumar., donde observaron a una persona que venía del cajero automático, se identificó como funcionario policial, no atacando la voz de alto y se introdujo en el vehículo tratándose de dar a la fuga, donde le hicieron el segundo llamado, bajándose del vehículo cinco (5) personas y uno de ellos no poseía camisa y con las manos en el cuello, quien manifestó ser la víctima y se identificó como Alrry Miquelena Heredia y fue allí cuando dos de los funcionarios se identificaron como funcionarios de la DISIP, donde los invitaron a que los acompañaran a la DISIP para corroborar el procedimiento, donde procedieron a solicitar el apoyo…llegando al sitio los funcionarios OCTAVIO SALAS Y FELIX MORONTA y varios funcionarios policiales, procedieron a realizar una inspección personal, amparados en el artículo 205 del COPP; encontrándole en la pretina del pantalón de Figueredo Wilmer Noel, un arma de fuego, tipo pistola, un cargador contentivo de 10 balas sin percutir; al ciudadano Freddy Molina se le encontró un arma de fuego, tipo pistola, tipo beretta, contentivo en su interior de 12 balas sin percutir y en un bolsillo del pantalón se le encontró la cantidad de doscientos cinco mil bolívares (205.000,00) y a NELSON PEÑA, se le encontró en la pretina del pantalón una pistola marca prieto, con las siglas DISIP, con su respectivo cargador, contentivo de catorce balas sin percutir; seguidamente se le realizó la inspección al vehículo marca chevrolet, modelo malibu, sin placas, color marrón, encontrándose dentro de la maletera un maletín color plateado, contentivos de ocho cartuchos sin percutir, un par de botas color negro, un bolso negro con el logotipo del 412, batallón blindado, contentivo en su interior de prendas de vestir, un par de placas de vehículo; en la guantera se encontró tres celulares, una revolvera de cuero, un par de esposas marca smith, dos cedulas de identidad, cuatro comprobantes, un certificado médico de segundo grado, un carnet de la empresa de vigilancia, un pasaporte venezolano, tres tarjetas de debito del banco de Venezuela, Banesco y Fondo Común, dos rollos de cinta adhesiva y debajo del asiento del chofer se encontró una pistola marca Walter, en el asiento trasero cuatro pasamontañas, color negro, dos chalecos antibalas, color negro, indicándole que se encontraba detenidos a partir de ese momento…. Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, es decir, aprehendidos los imputados a pocos minutos de haberse cometido los hechos, con los objetos del delito y luego de una persecución policial, por cuanto dichos ciudadanos, se dieron a la fuga una vez ocurrido el robo, llevándose privado de la libertad a la víctima.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó que ratifica la denuncia y se deja constancia que la víctima pide protección y seguridad por cuanto ha sido amenazado y me han hecho propuesta que yo no tengo en interés de hacerlo, si me pasa algo yo los acuso a ellos y al organismo policial.

Manifiesta los imputados, querer declarar, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5°, quienes de forma libre y separada, sin coacción y sin juramentado declaran, quedando constancia en acta separada. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 130 del COPP.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Alfina Nicotra, quien expuso: “ esta defensa niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en los derechos la acusación que se esta presentando hoy en contra de mis defendidos por existir incongruencia en las actas procesales, en primer lugar la víctima manifiesta que esta esposado y en las actuaciones se dice que presuntamente esta sin camisa y con las manos en el cuello, en segundo lugar se manifiesta y se observa que se busco un solo testigo para realizar la revisión del vehículo y en cuanto a las revisión de las persona consta que se haya hecho bajo las formalidades pautadas en el 205 del COPP, es decir de forma individual y pidiendo la exhibición de los objetos etc. En tercer lugar se habla de la declaración de la víctima que los sujetos que ingresan a la casa se identifican como del CICPC y mi defendidos son dos DISIP y dos civiles por lo tanto emergen una series de incongruencias que arrojan serias dudas en cuanto al procedimiento realizado, por lo tanto y dado que no existen una dilación en los hechos y circunstancias en los hechos presentados solicitó se desestime la flagrancia en el presente caso y se aperture el procedimiento ordinario a los fines de establecer la veracidad de los hechos y por lo tanto la participación y responsabilidad de mis defendidos.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada Abg. María Emilia Sánchez, quien expuso: “Prosiguiendo con los alegatos de la defensas esta se opone a la practica de la prueba anticipada, por dos razones fundamentales el artículo 307 de la ley procesal penal específicamente se refiere a la recepción de una declaración sito textualmente que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, se refiere esta situación por ejemplo al hecho de que un testigo viva fuera del país o tenga que ausentarse de el haciéndose imposible su traslado el día del debate del juicio oral y público en el presente caso la víctima a manifestado que ha recibido amenaza de muerte y el tribunal le ha acordado una medida de protección, si se acuerda la prueba anticipada se están dando por sentado que la medida de protección no va a funcionar y se esta condenando a muerte a la víctima, por lo tanto esta defensa considera impertinente la realización de dicha prueba pues a la vista esta que la víctima se encuentra presente en esta sala pudo asistir a la audiencia y gracias a dios se encuentra ilesa. Como último punto esta defensa quiere manifestar y recodar con todo respeto al tribunal que una de la s columnas fundamentales del proceso penal acusatorio es el juzgamiento en libertad que si bien dicha libertad puede tener limitaciones el juez debe tomar en cuanta las circunstancias que rodean el caso. La defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP y de no ser así, que los imputados sean sacados de los calabozos de la policía ya que corren peligro sus vidas ya que hay muchas personas detenidas donde ellos han participado como funcionarios.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalía y de la declaración de los mismos imputados; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 1600, de fecha 26/07/05, cursante a los folios 13 y 14; Acta de denuncia por parte de la víctima ciudadano Alrry Miquelena; Acta de los derechos de los imputados de fecha 26/07/05; Actas de Entrevistas de los ciudadanos MORENO RANGEL YONEIDA ISABEL Y ELLYMI JAVIER VIVAS DIAZ (folios 10, 11 y 12); Acta de retención de dinero; Acta de retención de vehículo; Acta de Retención de objetos; llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendidos a pocas horas de haber cometido el delito, con la víctima en su poder, ya que estaba privada de su libertad, con objetos del delito y luego de una persecución, por cuanto se dieron a la fuga del lugar de los hechos, lo que viene a constituir elementos de los delitos aquí mencionados y precalificados por el titular de la acción penal.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en grado de coautoria, previstos y sancionados en los artículos 458, 176 en concordancia con los Artículos 83 y los numerales 1, 5, 8 y 11 del Articulo 77 todos del Código Penal Vigente; además para los ciudadanos CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA Y NELSON PEÑA ROJAS en el delito de uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal vigente y a los ciudadanos Wilmer Noel Figueredo, Freddy Alexander Molina Guerrero, el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, como lo es que los imputados de autos son funcionarios y exfuncionarios de la DISIP, los cuales han causado temor en las víctimas, tal y como se ha manifestado en la Audiencia y tomando en cuanta el acercamiento de los familiares de los imputados hacia ellos, al tipo de Delito, considerado como de Lesa Humanidad, por nuestro máximo Tribunal, tomando en cuenta el daño social causado y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.

En cuanto a la oposición de la prueba anticipada por parte de la defensa, se declara sin lugar, por cuanto considera quien decide, que la presencia física de las víctimas y testigos son necesarias para la finalidad del proceso, y su desapariciones físicas serían un obstáculo difícil de superar para la realización de la justicia y en el caso concreto los imputados siendo funcionarios y exfuncionarios de la DISIP han causado este temor en las víctimas tal como lo han manifestado en este acto, tomando en cuenta el acercamiento de los familiares de los imputados hacía ellos. Se acuerda el uso de la grabación de la prueba anticipada solicitada por la defensa en este acto.


Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de los imputados CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA , WILMER NOEL FIGUEREDO, FREDDY ALEXANDER MOLINA GUERRERO y NELSON PEÑA ROJAS, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en grado de coautoria, previsto y sancionado en los Artículos 458, 176 en concordancia con los Artículos 83 y los numerales 1, 5, 8 y 11 del Articulo 77 todos del Código Penal Vigente además para los ciudadanos CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA Y NELSON PEÑA ROJAS en el delito de uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal vigente y a los ciudadanos Wilmer Noel Figueredo, Freddy Alexander Molina Guerrero, el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo.- Se Decreta Medida de Privación Preventiva de libertad a los Imputados Wilmer Figueredo Noel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.687.204, de 42 años, natural de Elorza Estado Apure, hijo de Argelia Figueredo (V) y de Noel Morillo (f), fecha de Nacimiento 26-04-63, de Ocupación Comerciante, actualmente el Gerente operativo de la Posada el Toreño, grado de instrucción: bachiller y residenciado la Calle Gargera, casa N° 13-74 - Barinas, Nelson Peña Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 13.947.784 ( la cual no porta), de 28 años, natural de Pedraza Estado Barinas, hijo de María Erlinda Rojas (f) y de Francisco Peña Sosa, de fecha de Nacimiento 14-12-76, de Ocupación: funcionario, grado de instrucción: bachiller, y residenciado en el Pedraza estado Barinas, caserío las Monjas, casa N° 24, Carlos Manuel Rosales Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.462.487 ( la cual no porta), de 32 años, natural de Barinas, hijo de Maria Molina de Rosales (v) y de Domingo Rosales, de fecha de Nacimiento 31-03-73, de Ocupación: funcionario, público, grado de instrucción: bachiller, residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, segunda etapa, calle dos, casa no recuerda el número, Barinas, Estado Barinas y Molina Guerrero Freddy Alexander, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 11.193.200, no porta, de 34 años, natural de Barinas, hijo de María Fidelina Guerrero (v) y Alejandro Molina (f), de fecha de Nacimiento 19-07-72, de Ocupación: comerciante, grado de instrucción: Bachiller y residenciado en Juan Pablo segundo, entrando por la principal cuatro cuadra a mano izquierda, Casa color amarillo claro y las rejas color gris Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 y 252, eiusdem. Tercero: Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373, ebisdem. Cuarto: Se acordó la prueba anticipada. Quedaron las partes presentes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los dos (2) días del mes de agosto de 2005. Años 146° de la Independencia y 195° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG.