REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005227
ASUNTO : EP01-P-2005-005227




JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado.
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas.
SECRETARIO: Abg. Claudia Rizza Díaz.
IMPUTADO (S): JESUS ALEJANDRO GUEDEZ.
DEFENSOR (A): Abg. Esteban Meneses.
VICTIMA: Frank Alberto Moreno Figueredo.
DELITO:

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 29-07-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Fátima Cadenas, contra del Ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano Frank Alberto Moreno Figueredo; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2° solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ebidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 28-07-05, de acuerdo a lo que se desprende en acta policial levantada por los Funcionarios del Comando Metropolitano Norte del Estado Barinas, en la cual se desprende: “que siendo las 04:00 horas de la mañana, encontrándose efectuando patrullaje, cuando se desplazaban en el sector comercio, fueron informados por la central de radio que verificaran un hurto en la agencia de loterías TIUNA, ubicada en la Camejo, al sitio constaron que efectivamente dentro del referido local se encontraba un sujeto, el cual penetró por un orificio en la parte del techo del establecimiento, de aproximadamente 60 cm de largo por 60 centímetros de diámetro; en el sitio se encontraba un vigilante, quien se identificó como JORGE MONTILLA Y ALEJO FRANCISCO JAVIER, quienes sacaron al sujeto referido local, entregando a la Comisión policial entregando al mismo tiempo la cantidad de 40.000,00 bolívares en efectivo, manifestando los vigilante que se habían incautado a la persona aprehendido, una vez fuera del local se le efectuó un registro de persona, amparado en el artículo 207 del COPP, se leyeron sus derechos y se le manifestó que quedaba a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público…( acta policial folio 7).

De la declaración del imputado JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Barinas, Nacido en fecha 12-12-1972, titular de la cédula de identidad, N° 11.191.077, quien no la porta dice haberla perdido, hijo Eloisa Guedez (V) y Raúl Rodrigues (F), residenciado en Avenida Sucre, con calle pulido, casa N° 2-8, cerca de la Inspectora de Trabajo, Barinas Estado Barinas y expuso previa imposición del precepto constitucional : "Yo venía de la venta de comida de papa, hacia mi casa, cuando me dijo un vigilante que si había visto, a unos carajos corriendo, yo le dije que no, me dijo que me esperara un momento, en eso llegaron los policías, me preguntaron también que si no había visto a alguien corriendo, le dije que no que yo venía de comer papa, en eso llegaron otros vigilantes, y me dejaron preso”, es todo." es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico a efectos si desea interrogar quien expone: 1) Diga al Tribunal como se llama el local que dice UD. Que venía de comer Papa? Res: En la Avenida que esta detrás del Mercado, Cruz paredes, venta de papas y empanadas, no se el nombre del local. 2) Diga al Tribunal en el momento que lo aprehendieron que le encontraron? Res: mi plata, 48.000,oo BS, una caja de cigarros y una caja de fósforos. 3) Diga al Tribunal a que se dedica? Res: Reparo aparatos electrodomésticos, soy técnico de electrónicas, y tengo un taller propio , en Barquisimeto, estoy aquí de visita, en estos momentos, tengo prácticamente 5 días aquí en Barinas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien no desea preguntar al imputado; Seguidamente el Tribunal pregunta: 1) Ha estado detenido UD. Anteriormente’ Res: hace como tres años, en Barquisimeto por problemas de peleas y riñas. 2) UD. Consume Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas? Res: No me puedo dar ese lujo ya que tengo familia que mantener. 3) Que hacía a esa hora por ahí en la calle? Res: venia de tomar de la casa de unos amigos, en el Barrio Coromoto y fue a comer con una amiga que andaba, ella se llama Marlyn, la deje alli donde estabamos comiendo y me fui a mi casa, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: " Solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, ya que no se le encontró en su poder ningún objeto y no existe peligro de fuga y obstaculización en el proceso, de las prevista en el Artículo 256 del COPP " Es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas de Investigación Policial N° 1601 (folios 7); Acta de denuncia (folio 6); Acta de los Derechos del Imputado (folio 8); Acta de retención de dinero (folio 9); llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos y a pocos minutos de haberse cometido el mismo; versión que es corroborada por declaración de testigo, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano Frank Alberto Moreno Figueredo, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo, domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada treinta (30) días ante la OAP, de este Circuito Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir a éste Tribunal que el imputado es autor del delito que le imputa el Ministerio Público, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; por cuanto existe relación causal con los hechos. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Barinas, Nacido en fecha 12-12-1972, titular de la cédula de identidad, N°11.191.077, quien no la porta dice haberla perdido, hijo Eloisa Guedez (V) y Raúl Rodrigues (F), residenciado en Avenida Sucre, con calle pulido, casa N°2-8, cerca de la Inspectora de Trabajo, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano Frank Alberto Moreno Figueredo. De conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debe presentarse cada treinta (30) días ante la OAP, de este Circuito Penal. Líbrese lo conducente. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG.