REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-O-2005-000001
ASUNTO : EJ01-O-2005-000001


Visto el Recurso de Amparo (Habeas Corpus), recibido por ante este Tribunal de Control N° 6, encontrándose de guardia en el día de hoy 06-08-05, siendo las 3:45 de la tarde, vía telefónica, interpuesto por el Abogado en ejercicio Luis Rodolfo Campos, asistiendo al Ciudadano Carlos Alberto Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.513.823, y de este domicilio; solicitud que realiza por considerar que se le esta violando al agraviado los Derechos Constitucionales previstos en el artículo 44 ordinal 1° y 2° y artículo 49 ordinal 1°, relacionadas con la privación Ilegitima de la libertad, el debido proceso y derecho a las defensa, solicitando la restitución inmediata de la libertad personal de su asistido, cuando en fecha 06 de Agosto de 2005, fue detenido por Funcionarios del Comando Sur de la Policía del Estado, ubicado en el Barrio Primero de Diciembre, señalando al Comandante Paredes, jefe de esa Comandancia, como agraviante, por cuanto desde las 11 de la mañana, tienen detenido a su cliente, bajo el pretexto de que esta solicitado por un Tribunal del Estado Lara, a quien el agraviado le presento la hoja de presentaciones encontrándose al día con las mismas, lo tienen incomunicado con sus familiares y abogado y no le han participado la novedad al Fiscal de Guardia; este Tribunal a los fines de decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del Mandamiento de Hábeas Corpus presentada, es menester que este Tribunal de Control, establezca lo relacionado con su competencia para conocer la acción de amparo propuesta, al respecto se observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Control conocer la Acción de Amparo (Hábeas Corpus) a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.
Afirmación esta que se encuentra sustentada en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 20-01-00, Expediente N° 00-0002, Caso: Emery Mata Millán VS Ministerio del Interior y Justicia Ignacio Luis Arcaya, la cual estableció. “….En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juzgado de Control, a tenor del artículo 60 (hoy artículo 64) del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este orden de ideas y considerando que la naturaleza de los Derechos y Garantías Constitucionales, como lo son el derecho a la vida (Art. 43), Derecho a la Integridad Personal (Art. 46), Derecho a la Protección de la seguridad Personal (Art. 55) y El Derecho a manifestar (Art. 68), se encuentran subsumidos en subsumidos en el Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, corresponde a los Tribunales de Control, conocer de dicho procedimiento.
En consecuencia, determinado como han sido los criterios de competencia en materia de Amparo, que rigen, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, es el competente para conocer del amparo interpuesto y así se declara.


INFORMACION RECABADA DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Delimitada precedentemente la competencia, este Tribunal pasa a solicitar información a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción.
Consta en acta, levantada por separado, a los efectos de recabar información, como consecuencia de los alegatos del presunto agraviado, información solicitada con oficio N° 6821, de fecha 06-08-05, dirigido al presunto agraviante Inspector Paredes del Comando Sur de la Policía del Estado, a los fines de informar en 24 horas, sobre la situación planteada, igualmente el Tribunal notificó a la Fiscal de Guardia Abg. Xiomara Ocando, del Recurso de Habeas Corpus interpuesto, vía telefónica tal como consta en acta, recibiéndose los siguientes informes y aclaratorias:
Se da por notificado el presunto agraviante, en fecha 06-08-05, a las 18:10 horas, Informan en la misma fecha con oficio N° 521, Comandante del Comando Metropolitano Sur Inspector Richard Iván Nava Quintero, quien entre otras cosa tal como consta en el oficio en mención, que cursa al folio 05 de las actuaciones y de acta policial N° 1730 de fecha 06-08-05, folio 06 y 07, lo siguiente: que en fecha 06-08-05, siendo aproximadamente las 12:00 PM, encontrándose de patrullaje los funcionarios Isnaldo Valero y Oscar Useche, colocaron un punto de control en el Barrio Mijagua II ya realizar chequeo de un colectivo, y revisadas las personas amparadas en el articulo 205 y 207 del COPP, trasladaron a los ciudadanos para hacer chequeo a través del Sistema SIPOL, donde les informan que uno de los ciudadanos, se encontraba solicitado Montes Carlos Alberto, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.513.823, quien se recluyo en la Comandancia General de la Policía del Estado, solicitud del Juzgado Segundo de Transición de Barquisimeto Estado Lara, según memo N° 7726 de fecha 02-06-1999 y según oficio 3604 delito de Hurto Genérico y de ese mismo juzgado memo 6134 de fecha 10-05-00, expediente N° 21709, no indica delito; así mimo informan que a esa comandancia, comparece un abogado de apellido Campos, quien pidió hablar con el ciudadano y se le dijo que en cinco minutos mientras se terminaban las actuaciones, quien en forma grosera, contra los funcionarios de guardia y vociferando que iba a presentar un amparo.
Igualmente consta, de llamada telefónica realizada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abogado Xiomara Ocando, al CICPC, Sub. delegación Barinas, de teléfono desde este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-08-05, siendo las 3:00 de la tarde, mediante la cual le informa el Jefe de Guardia, detective Montoya, que se realizó traslado del ciudadano Carlos Monte, para la sub. delegación de Guanare Estado Portuguesa con destino al Estado Lara, para quienes fueron comisionados el Jefe de Captura Dixson Coronado y el agente Luis Camacho, igualmente estando presente la Juez, quien aquí decide, presente le fue comunicado por el mismo funcionario del traslado del presunto agraviado, para ser puesto a la orden del Tribunal, que dicto la Orden de Aprehensión en el Estado Lara.


DE LA ADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS)

Este Tribunal obtenida la información precedente, pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, protegiendo a los ciudadanos en los derechos inherentes a la persona humana aún cuando no figuren expresamente en la constitución y derechos humanos consagrados en los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, en ocasión de estas garantías procesales creadas para satisfacer y restablecer derechos universales de humanidad, el Hábeas Corpus es un recurso excepcional, que debe ser activado aún en estados de excepción y ningún Órgano del Poder Público podrá negarse a restablecer el derecho infringido especifico a la libertad e integridad física, pero por su mismo carácter excepcional y especial, solo podrá accionarse una vez agotadas las vías ordinarias para restablecer el derecho cercenado.

En el caso bajo análisis, de la información suministrada tanto por el Comando Metropolitano Sur, como por el Funcionario Montoya del CICPC, Sub delegación Barinas se desprende que el Ciudadano aquí, presunto agraviado se encuentran detenido en virtud de estar solicitado, por Orden de Aprehensión del Juzgado Segundo de Transición de Barquisimeto Estado Lara, según memo N° 7726 de fecha 02-06-1999 y según oficio 3604 delito de Hurto Genérico y de ese mismo juzgado memo 6134 de fecha 10-05-00, expediente N° 21709.
Siendo uno de los caracteres fundamentales de la Acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es a colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente, con interés actual, de todo lo anteriormente se desprende que en el caso concreto, existe un Decreto de Aprehensión Judicial, no existiendo violación alguna al Derecha de la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 ordinal 1° y 2° Constitucional, sino una privación de libertad de excepción allí consagrada, haciéndose improcedente el Recurso de Habeas Corpus planteado, por violación a la privación ilegitima, ya que se evidencia que tal derecho no le fue vulnerado, a el presunto agraviado por existir Orden Judicial, y en cuanto al derecho de comunicarse con su familia y abogado, de haberse violado y amenazado tal derecho, no es posible el restablecimiento de la presunta situación infringida, para ese momento, y en el caso concreto el ciudadano Carlos Alberto Montes, fue trasladado al Estado Lara, ante un Tribunal que ordeno su aprehensión y deberá ser oído en audiencia asistido de defensor; es por lo que con respecto a la imposibilidad de restablecer por el Tribunal el derecho que le pudo ser vulnerado con respecto a la comunicación con su familia y abogado, se Declara Inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quiere decirse con esto, que ante el requerimiento del aquí presunto agraviado, existiendo un Órgano jurisdiccional que conoce de la Privación de su libertad deben agotarse las vías ordinarias, una vez sea oído por su juez natural, quien deberá estar asistido de su defensa para el momento de declarar, por lo cual resulta improcedente, la presente solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus, por la privación ilegitima alegada por el solicitante e inadmisible por la presunta vulneración del Derecho de Comunicarse con su familia y abogado y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado en ejercicio Luis Rodolfo Campos, a favor del Ciudadano Carlos Alberto Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.513.823, y de este domicilio, en cuanto a la Privación Ilegitima por existir orden judicial y en cuanto al Derecho de comunicarse con su familia y abogado para el momento de su detención, se Declara Inadmisible, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes. Archívese una vez transcurra el lapso de apelación , por cuanto fue derogada la consulta en materia de amparo, según sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22-06-05, Expediente 03-3267, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se deroga el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

LA JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG ANNEVEL VIELMA SUAREZ