REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000148
ASUNTO : EP01-P-2002-000148

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Tribunal Mixto Constituido por la Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino titular I María Antonieta González, Escabino Titular II Genny Beatriz Artahona.
Fiscal del Ministerio Público Abraham Valbuena
Acusado Daniel Wilfredo Barrueta Hernández
Defensa Privada Abogado Alexis Moreno

Este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto, pasa a dictar sentencia en la presente causa seguida en contra de DANIEL WILFREDO BARRUETA HERNÀNDEZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nro. 12.555.184, domiciliado en la urbanización Negro primero, calle principal, vereda don Joaquín, casa s/n, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego; aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto y robo previsto y sancionado el primero en el artículo 278 del Código Penal y el segundo en el 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, lo cual hace en los siguientes términos:
Siendo el día señalado a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio previa depuración de los escabino; se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a cargo del abogado Abraham Valbuena el cual interpuso oralmente su acusación en contra del acusado Daniel Wilfredo Barrueta Hernández por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego; aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto y robo previsto y sancionado el primero en el artículo 278 del Código Penal y el segundo en el 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, exponiendo “En fecha 30-10-2002, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, funcionarios policiales visualizaron a dos ciudadanos que se transportaban a bordo de una moto, y al notar la presencia policial demostraron nerviosismo, saliendo en su persecución, logrando darle alcance y al verse los mismos alcanzados optaron por introducirse detrás de un kiosco, donde lanzaron un arma de fuego, dentro de una bolsa, el cual al ser localizada, resultó ser una pistola, color negro, calibre 380, marca Jenings Firearms, modelo 48, serial Nro. 873759, con su respectivo cargador, el cual contenía 06 cartuchos calibre 9mm, sin percutar.”; expuso así mismo las pruebas admitidas por el Tribunal de Control. Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa a cargo del abogado Alexis Moreno quién expuso que en el transcurso del juicio oral y público demostraría que su defendido no tuvo ninguna participación en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a imponer al acusado de los hechos así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional el cual lo exime de declarar en causa propia así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo el mismo declarar el cual lo hace en los siguientes términos “Yo quiero repetir lo mismo que he estado diciendo mi defensor ya yo tengo tres años en esto y voy a decir todo lo que sucedió cuando transcurrieron los hechos yo venía de una heladería que trabajaba en ese tiempo se llama Makey Cream, venía por la Cruz Paredes, me vieron dos funcionarios que me conocen a lo mejor desde hace mucho tiempo, a lo mejor por problemas que uno haya tenido en su infancia me detuvieron, me pidieron la cédula para ese tiempo yo tenía era un comprobante, me lo querían romper me les alteré, por lo de la cédula me llevaron preso para la comandancia de la policía, al llegar haya estaba un ciudadano detenido de la cual lo desconozco que era el otro muchacho que dicen que andaba conmigo, de hay me dijeron que andaba con él y bueno aquí me tienen, es todo” Fue preguntado por el Fiscal, dejándose constancia de R.- Yo le compré esa moto a una muchacha los policías me detuvieron, los papeles estaban hay, y los desaparecieron los papeles, yo no sabia que tenía ese problema esa moto, hasta la presente, yo asumo la responsabilidad de esa moto. Es preguntado, por la defensa, R.- El traspaso de la moto fue notariado, firmo la muchacha y yo. La Juez Escabino preguntó ¿Diga usted, cuando le sucede algo en su vida transcendental se le olvida con facilidad? R.- Es que ya han pasado tres años. ¿Diga usted como se siente cuando ve un acto de injusticia? R.- Me siento mal, ya tengo tres años en esto, quiero salir de esto.”
Se declaró abierta la recepción de pruebas y se escucharon en el siguiente orden:
1.- La declaración del ciudadano Omar Eulices Lara Braco el cual entre otras cosas manifestó ese día yo estaba en mi casa, llegó un señor a pedir comida, yo vendía comida, llegó la policía y lo agarró y lo tiró al piso, preguntaron quién era el dueño yo le dije que yo, y los policías dijeron que tenía que declarar si no lo tenían que hacer de por las malas, y me iban a llevar preso; que el señor había tratado de robar un carro; eso fue en la mañana. Se incorporó por su lectura el acta de entrevista del mencionado testigo por haberlo así admitido el Tribunal de Control.
2.- Declaración del experto Yehudim Alexis Castro quién ratificó de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal el informe balístico que riela al folio cincuenta y cinco de las actuaciones y dice en sus conclusiones “1.- con esta arma de fuego, una vez disparada pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante y/o cortante producido por los proyectiles disparados por los mismos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada. 2.- Al arma de fuego, tipo pistola, se le efectuó disparo de prueba y las piezas así obtenidas (concha y proyectiles) quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones. 3.- El arma de fuego, tipo Pistola, maraca Bryco, serial 873759, con su respectivo cargador, descrita en el texto del presente informe se envía a el Departamento de Objetos Recuperados de esta Delegación en donde quedará en calidad de depósito a la orden de esa Fiscalía.”Se procedió a incorporar por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el mencionado informe.
3.- La declaración del experto Raúl González Castro quién ratificó de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia Nro. 9700-068-961 de fecha 28 de Noviembre del 2002 que riela al folio cincuenta y tres de las actuaciones el cual expone en sus conclusiones “1.- El serial de carrocería donde se lee 3RY-0460358, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, se sometió a estudio no logrando determinar el serial Original debido al debaste de la zona. 2.- El serial de motor donde se lee 3KJ, se encuentra original.” Se procedió a incorporar por su lectura la mencionada experticia de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el mencionado informe.
4.- La declaración del funcionario Elvis Manuel Salcedo el cual entre otras cosas expuso era como la una de la tarde, veníamos por la Avenida Andrés Varela en ese momento salió un ciudadano gritando que lo estaban atracando y salió un ciudadano con un arma en la mano, le dimos apoyo en eso venía una unidad policial. Me encontraba con Bernal. Andábamos en una moto. Portábamos arma de reglamento. Cuando íbamos pasando por la Avenida Olímpica. Señaló a un ciudadano que se montó en una moto. A dos cuadras lo vimos y era una moto Jog. Iban dos, uno se bajó a tres cuadras y el otro seguía solo. El que se bajó se capturó y llevaba una pistola. El ciudadano fue el que se capturó en la moto, no llevaba ninguna arma, el otro que se agarró en el patio era el que llevaba el arma. Se capturó al otro en la Avenida Olímpica. Perseguí al que se le encontró el arma. Primero capturamos al ciudadano, iban en una moto Jog. Cómo a cuadra y media lo detenemos a él primero y luego al otro. No recuerdo como vestía, el que conducía la moto. Estuvimos como media hora de persecución, estuve todo el tiempo viéndolo. Los policías y mi persona los detenemos, él andaba solo, era como el medio día. Se incorporó por su lectura el acta de entrevista del mencionado testigo por haberlo así admitido el Tribunal de Control.
Pruebas Documentales admitidas por el Tribunal de Control a los fines de su incorporación por lectura:
1.- Actas Policial N° 3312, inserta al folio cuatro (04); la misma no se valora en razón de que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su incorporación es ilegal.
2.- Acta de Entrevista de fecha 30/10/2002, cursa al folio seis (06), la misma no se valora en razón de que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su incorporación es ilegal.
3.- Acta de Retención de Arma de Fuego, cursa al folio ocho (08), la misma no se valora en razón de que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su incorporación es ilegal.
4.- Acta de Retención de Objetos de fecha 30/10/2002, cursa al folio nueve (09), la misma no se valora en razón de que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su incorporación es ilegal.
5.- Acta de Retención de Vehículo, inserta al folio diez (10), cursa al folio nueve (09), la misma no se valora en razón de que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su incorporación es ilegal.
6.- Acta de Informe de fecha 26/11/2002, inserta al folio cincuenta y dos (52), cursa al folio nueve (09), la misma no se valora en razón de que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su incorporación es ilegal.
7.- Acta de Informe, cursa al folio cincuenta y seis (56), la misma no se valora en razón de que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su incorporación es ilegal.
8.- Acta de Experticia, inserta al folio cincuenta y ocho (58). La misma no se valora en razón de que el experto López de Moreno Adnedy no se presentó al juicio a los fines de ratificar el contenido y firma del mismo tal y como lo establecen los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el valorarla sería ilegal porque iría en contra del debido proceso violentándose los principios de oralidad, contradicción y publicidad de la prueba y que son propios de esta etapa del proceso.
Se dejó constancia que el acta de entrevista de la ciudadana Maria Villareal, no fue incorporada en razón de que la misma no se encuentra inserta dentro de la causa.

De la incidencia planteada por el Ministerio Público
El Ministerio Público, de conformidad con la atribución establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad procesal establecido en el artículo 351 ejusdem, pasó a ampliar la acusación en virtud de el testimonio recibido del funcionario Elvis Manuel Salcedo Montilla, quien señala que hacen la persecución en virtud de que un ciudadano les manifestó que lo habían robado y que lo habían despojado de 500.000 Bs., situación esta que a criterio del Ministerio Público constituyó una nueva circunstancia que no había sido considerada por el mismo y que modifica la calificación jurídica establecida en el libelo acusatorio, es decir, que el Ministerio Público amplia la acusación en relación con el acusado presente al delito de cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal, para lo cual se compromete el Ministerio Público a colaborar en la búsqueda de la víctima y solicitó de conformidad con el artículo 335 numeral 4° del COPP, se suspendiera la audiencia de juicio oral y público, por un lapso de diez días continuos, ya que era imposible concluirlo, solicitó se le otorgara a la defensa en razón de la ampliación el tiempo necesario para que ejerza la misma en este aspecto. Concedido como fue el derecho de palabra a la defensa, manifestó, su rechazo a la ampliación de la acusación fiscal, así mismo solicito que éste Tribunal considerara: Que hasta la fecha de la continuación del juicio, el Fiscal tenía la obligación de hacer comparecer a los demás testigos, y no haciéndolo así, hasta la fecha no han conseguido a la víctima y prolongar el Juicio no es necesario, que era necesario la declaración de la víctima, en consecuencia se oponía a la solicitud de la ampliación del Ministerio Público y que el tribunal decidiera la misma. La Juez presidente declaró sin lugar la solicitud hecha por el Fiscal, por cuanto considera que no existen hechos nuevos, se incorporó por su lectura el acta de entrevista realizada al ciudadano Elvis Manuel Salcedo Montilla, la misma cursa al folio siete (07), porque así lo admitiera el Tribunal de Control, en ella se observa que no existen nuevos hechos como lo manifiesta el Fiscal, ya que para ese momento que era el de investigación la declaración del testigo es la misma no agregó ninguna circunstancia que modifique los hechos y que realmente no haya podido prever el Ministerio Público, porque desde un principio los hechos habían sido los mismos y no se daba ningún presupuesto a los fines de permitirse la ampliación de la acusación tal y como lo establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud de ampliación de la acusación.
Se escucharon las conclusiones el Ministerio Público expuso es un caso de data de tres años hay un adagio que dice “Tiempo que pasa verdad que huye”. El Ministerio Público hizo lo posible por traer los elementos probatorios; hubo muchos delitos miren el prontuario de las personas, por lo que considero que no hubo equivocación ni nada que se le pareciera; dimos testimoniales, no tenemos a los funcionarios, pero si las testimoniales de Braca y así quedó constancia de lo que él dijo era lo que había sucedido, porque se incorporó por su lectura; se escuchó la testimonial del experto donde demostró que la moto está adulterada y el no demostró que su obtención sea legítima. Se probó que fue el acusado al que se le quitó la moto lo cual estaba adulterado que no es legal y que debe provenir del delito; absuélvalo por el porte pero por el aprovechamiento tuvo tiempo suficiente para haber demostrado la propiedad de la moto. Cargo un moto proveniente del delito, el artículo nueve de la ley especial, el andaba huyó eso se demostró aquí. Concedido el derecho de palabra del defensor abogado Alexis Moreno quién solicitó una sentencia absolutoria en virtud de que existen muchas imprecisiones, en razón de que su defendido era inocente y que se le otorgara la libertad plena de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra al acusado el cual no quiso manifestarle nada al Tribunal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas evacuados hace el siguiente análisis:
A.- Considera el Tribunal que efectivamente el día 30 de Octubre del año 2002 aproximadamente a las doce y media del día el ciudadano Daniel Wilfredo Barruela fue aprehendido por funcionarios policiales, al momento en que conducía una moto Jog; ello lo considera el Tribunal Mixto demostrado con las siguientes pruebas: Declaración del Acusado Daniel Wilfredo Barrueta quién en el juicio oral y público manifestó “…venía por la Cruz Paredes, me vieron dos funcionarios que me conocen a lo mejor desde hace mucho tiempo, a lo mejor por problemas que uno haya tenido en su infancia me detuvieron…” a lo cual se le da valor probatorio por haber declarado al Tribunal con todas las garantías procesales y legales; ello concatenado con la testimonial del funcionario Elvis Manuel Salcedo, funcionario actuante y en consecuencia de pleno valor probatorio por el Tribunal en razón de que sus dichos no fueron contradictorios, en los hechos considerado como acreditados por el mismo en lo que respecta a la testimonial del acusado Daniel Barrueta y quién en el juicio expuso “el ciudadano fue el que se capturó en la moto, no llevaba ninguna arma, el otro que se agarró en el patio era el que llevaba el arma”.
B.- Considera el Tribunal que se demostró la incautación de un arma de fuego, a otro ciudadano que no fue el procesado de autos Daniel Wilfredo Barrueta, tal hecho quedó demostrado con las siguientes pruebas evacuadas en el juicio:
Testimonial del ciudadano Omar Eulices Lara Braca quién siendo testigo presencial de los hechos el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y quién a tales efectos manifestó que el ciudadano que detienen en su negocio tiró una bolsa hacia un lado y que los funcionarios al hacer una revisión de la mencionada bolsa encontraron un arma; ello se concatena con la declaración del funcionario Elvis Manuel Salcedo el cual expuso como funcionario actuante que el que se bajó se capturó y llevaba un arma; el ciudadano fue le que se capturó en la moto, no llevaba ninguna arma, el otro que se agarró en el patio era el que llevaba el arma, a los cuales por ser testigo presencial y funcionario actuantes se le da por el Tribunal pleno valor probatorio ya que sus dichos no son contradictoria en tal hecho ni entre si ni entre ambas testimoniales. En ese orden de idea se demuestra la existencia física de la mencionada arma con la incorporación del informe balístico que riela al folio cincuenta y cinco ratificado por el experto Yehudim Castro y quién declaró en el juicio y ratificó el mencionado informe conforme a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo informe dice “1.- con esta arma de fuego, una vez disparada pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante y/o cortante producido por los proyectiles disparados por los mismos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada. 2.- Al arma de fuego, tipo pistola, se le efectuó disparo de prueba y las piezas así obtenidas (concha y proyectiles) quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones. 3.- El arma de fuego, tipo Pistola, maraca Bryco, serial 873759, con su respectivo cargador, descrita en el texto del presente informe se envía a el Departamento de Objetos Recuperados de esta Delegación en donde quedará en calidad de depósito a la orden de esa Fiscalía.”; otorgándosele pleno valor probatorio por ser una prueba adquirida legalmente y que demuestra la existencia de la mencionada arma incautada en el procedimiento.
C.- Considera el Tribunal que se demostró que la moto Jog incautada al acusado se encontraba adulterada ello quedó demostrado con la testimonial del experto Raúl González, y con la experticia que riela al folio cincuenta y tres de las actuaciones en el cual el mencionado experto que se presentó al juicio expone “1.- El serial de carrocería donde se lee 3RY-0460358, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, se sometió a estudio no logrando determinar el serial Original debido al debaste de la zona. 2.- El serial de motor donde se lee 3KJ, se encuentra original.”; dándosele pleno valor probatoria para tal hecho por el Tribunal en razón de haberse adquirido legalmente y haberse incorporado en iguales condiciones al juicio.
D.- Considera el Tribunal que al acusado Daniel Wilfredo Barrueta no se le incauto arma alguna, ni dinero ello por la testimonial del funcionario Elvis Manuel Salcedo quién expuso en juicio “el ciudadano fue el que se capturó en la moto, no llevaba ninguna arma, el otro que se agarró en el patio era el que llevaba el arma”, lo cual es plena prueba en la demostración de tales hechos ya que sus dichos son importante por ser el funcionario actuante y que mantuvo tal testimonial en el juicio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De la existencia de un hecho delictual
La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano Daniel Wilfredo Barrueta por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego; aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto y robo previsto y sancionado el primero en el artículo 278 del Código Penal y el segundo en el 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; respecto a:
1.- El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal
Como anteriormente se expuso quedó demostrado con los dichos del funcionario actuante Elvis Manuel Salcedo que el arma incautada en la presente causa no se le encontró al acusado Daniel Wilfredo Barrueta y tampoco fue éste el que presuntamente lo arrojó, o la ocultó ya que el acusado fue detenido según el dicho del funcionario en la Avenida Olímpica, y el arma fue encontrada en el negocio del ciudadano Omar Éulises Lara Braca, éste último manifestó que en una bolsa los funcionarios le mostraron que habían encontrado el arma, pero que el ciudadano que fue detenido en su negocio no fue el acusado; en consecuencia no se demostró vinculación alguna del acusado en el mencionado delito.
2.- El delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor previsto en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia
Ciertamente fue al acusado al que se le incautó una moto Jog la cual así mismo se determinó que la misma se encuentra adulterada, ello por la testimonial del experto Raúl González y la experticia Nro. 9700-068--961 de fecha 28 de Noviembre del 2002 que riela al folio cincuenta y tres de las actuaciones el cual expone en sus conclusiones “1.- El serial de carrocería donde se lee 3RY-0460358, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, se sometió a estudio no logrando determinar el serial Original debido al devaste de la zona. 2.- El serial de motor donde se lee 3KJ, se encuentra original.”; pero siendo que el delito de aprovechamiento es un delito subsidiario de otro delito, bien sea hurto o robo de vehículo automotor, el Ministerio Público debió demostrar que ciertamente la adulteración de seriales ocasionada en la moto incautada al acusado es producto de algún otro hecho delictual para que de esta manera el tipo penal imputado se configure como tal, y no siendo el caso, considera el Tribunal Mixto de Juicio no demostrado el tipo penal imputado de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículo automotor. aunado a que por máximas de experiencia y en el cotidiano del día a día existen innumerables de vehículos que han sido incautados por el hecho de estar adulterados a personas plenamente identificada, lo que acarrearía que el Ministerio Público se viera en la obligación de acusar y procesar a todas estas personas, cosa que no sucede, incluso el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que los mencionados vehículos que se encuentren en tal condición y quiénes hayan sido despojados de los mismos demuestren no haber tenido conocimiento de que el vehículo se encontrara adulterado se proceda a su entrega.
De la culpabilidad del acusado
Como anteriormente se expuso no habiéndose demostrado la vinculación del acusado Daniel Wilfredo Barrueta en delito alguno en consecuencia no se puede establecer responsabilidad siendo así considerados los términos.



DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto por decisión unánime ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Primero: ABSUELVE al procesado DANIEL WILFREDO BARRUETA HERNÀNDEZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nro. 12.555.184, domiciliado en la urbanización Negro primero, calle principal, vereda don Joaquín, casa s/n, Estado Barinas, de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego; aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto y robo previsto y sancionado el primero en el artículo 278 del Código Penal y el segundo en el 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor. Segundo: De conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el cese de toda medida a la cual hayan estado sometidos el procesado DANIEL WILFREDO BARRUETA. Tercero: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que interpongan los recursos respectivos conforme.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO NRO. 01

ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ GENNY BEATRIZ ARTAHONA


LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ