REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002764
ASUNTO : EP01-P-2005-002764
Juez Unipersonal de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Paúl Newbury Thomas Vielma
Secretaria de Sala: Abg. Nataly González Páez.
Defensor Público: Abg. Betulia Rivero.
Acusado: Ovidio Ramón Mejías Aponte.
Víctima: Marisela Emiliana Pérez.
Delito: Violencia Física
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Juicio No 02 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia en la presente causa EP01-P-2005-002764, seguida contra el acusado OVIDIO RAMON MEJIAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.772.096, natural de Sabaneta, fecha de nacimiento 09-04-1960, obrero, residenciado en el Barrio La Isla, calle principal, al lado de la Bodega de Santiago Duque Sabaneta Estado Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por el Abogado Paúl Newbury Thomas Vielma, como autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, y para decidir éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Siendo las 12 horas con 10 minutos del mediodía, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sabaneta recibieron llamada telefónica de parte de una persona del sexo femenino, quien no quiso aportar datos filiatorios, manifestando que en el barrio La Isla, calle principal detrás de la bodega de Santiago de esta localidad, en una vivienda rural se encontraba el ciudadano de nombre Ovidio Ramón Mejías Aponte, golpeando salvajemente a su concubina de nombre Marisela Emiliana Pérez, quien se encontraba gritando y pidiendo auxilio y la tenían cerrada, lo cual vista la información aportada los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron al sitio en mención y sale una ciudadana llorando del interior de la vivienda, a quien se le observa una herida abierta a la altura de la ceja del ojo derecho, hematomas a nivel orbital en ambos ojos, herida abierta a nivel del labio inferior y superior y surco equimótico a nivel del cuello, donde la misma fue identificada como Marisela Emiliana Pérez.
CAPITULO II
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha Quince (15) de Julio del 2005, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, previamente convocado por éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, en la cual el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del imputado Ovidio Ramón Mejías Aponte, como autor del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Marisela Emiliana Pérez. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondiente a la acusación presentada, quien manifestó que no se admitiera la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en virtud de que no fue consignado en reconocimiento médico legal de la víctima, a los fines de establecer las lesiones presentada por la misma y así configurar el tipo penal presentado.
Seguidamente, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, en virtud de la acusación presentada manifestó: el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que tiene el titular de la acción penal a los fines de presentar la acusación correspondiente a la persona que es sometida a un proceso, debiendo indicar los elementos de pruebas que presentará en el juicio a los fines de poder demostrar el delito por el cual presentó dicho acto conclusivo, observando éste Tribunal que el delito por el cual dio origen a la presente audiencia, es la de Violencia Física establecida en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia: “El que ejerza violencia sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae éste artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad”., narrando el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral unos hechos en donde se fundamenta en lesiones presentadas por la víctima aplicando éste tipo penal de Violencia Física, no consignando entre sus medios de prueba, el reconocimiento médico legal de la misma, la cual es la prueba fundamental a los fines de poder establecer el tipo de lesiones presentadas que concuerden con los hechos objeto del presente proceso, y así demostrar la violencia física ejercida por el imputado Ovidio Ramón Mejías Aponte, no cumpliendo así con los requisitos de la acusación establecida en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa tal como lo establece el artículo 34 numeral 4 de la Ley Adjetiva. En consecuencia por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 no admite la acusación presentada por las Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: No admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por no reunir con los requisitos establecidos en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado. SEGUNDO: Se sobresee la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4 literal I y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el imputado OVIDIO RAMON MEJIAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.772.096, natural de Sabaneta, fecha de nacimiento 09-04-1960, obrero, residenciado en el Barrio La Isla, calle principal, al lado de la Bodega de Santiago Duque Sabaneta Estado Barinas, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Emiliana Pérez. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesa toda medida cautelar dictada en contra del ciudadano Ovidio Ramón Mejías Aponte. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones del ciudadano Ovidio Ramón Mejías Aponte. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 actuando como Tribunal Unipersonal
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
La Secretaria
Abg. Nataly González Páez.
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