REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000452
ASUNTO : EP01-P-2004-000452
Visto el escrito presentado por la Abogada Maria Edilia Sánchez Ochoa, en su condición de Defensora Privada del acusado Exio Leonardo Guillén y Jorge Tahha, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Dorila Contreras Useche, solicitando la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para su defendido, éste Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir observa:
Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la persona encausada por un hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, aunado a la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de éste Código, mediante resolución judicial fundada.”, situación ésta que se verificó en fecha 21-06-2004 en donde el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal a solicitud de la representación fiscal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados Exio Leonardo Guillén y Jorge Tahha, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por considerar estimado los supuestos del artículo 250 de la Ley Adjetiva. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la revisión o modificación de la situación de los procesados en ésta etapa del proceso, que se encuentran bajo la dirección, en éste caso, de éste Tribunal de Juicio N° 02, observa que los fundamentos fácticos que dieron lugar a la medida de coerción personal no han cambiado, se sigue manteniendo, no existiendo alguna circunstancia diferente, (la cual no puede ser valorada por éste tribunal, por cuanto es propio del debate oral y público) para poder acordar la sustitución de la medida actual por una menos gravosa tal como lo solicita de Defensa Privada.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la Defensora Privada, Abg. Maria Edilia Sánchez Ochoa sobre la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa a sus defendidos Exio Leonardo Guillén y Jorge Tahha, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide. Líbrese boleta de notificación correspondiente de la presente decisión.
Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
La Secretaria
Abg. Mary Ramos Duns.
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