REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001694
ASUNTO : EP01-P-2005-001694


Visto el escrito presentado por la ciudadana Diana Quintero Carvajal, en su condición de hermana del acusado Simón Alexander Quintero Carvajal, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego en perjuicio del ciudadano Rafael Manuel Díaz Gómez y el Orden Público, solicitando la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para su hermano, éste Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir observa:
Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la persona encausada por un hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, aunado a la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de éste Código, mediante resolución judicial fundada.”, situación ésta que se verificó en fecha 08-03-2005 en donde el Tribunal de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal a solicitud de la representación fiscal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Simón Alexander Quintero Carvajal por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícto de arma de fuego, por considerar estimado los supuestos del artículo 250 de la Ley Adjetiva. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la revisión o modificación de la situación del procesado en ésta etapa del proceso, que se encuentran bajo la dirección, en éste caso, de éste Tribunal de Juicio N° 02, observa que los fundamentos fácticos que dieron lugar a la medida de coerción personal no han cambiado, no existiendo alguna circunstancia diferente a la de fondo de la presente causa, (la cual no puede ser valorada por éste tribunal, por cuanto es propio del debate oral y público) para poder acordar la sustitución de la medida actual por una menos gravosa tal como lo solicita la hermana del acusado.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la ciudadana Diana Quintero Carvajal sobre la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para su hermano, el acusado Simón Alexander Quintero Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.744.308, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide. Líbrese boleta de notificación correspondiente de la presente decisión.


JUEZ DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG, JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG, NATALY GONZALEZ PAEZ