REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000083
ASUNTO : EP01-P-2002-000083

JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO: Abg. Ana Maria Labriola

FISCAL: Abg. Meris Martínez

SECRETARIA: Abg. Sorel León

IMPUTADO (S): Jhon Jairo Castro Ospino

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Bleidys Araque

DELITO: BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera.

SENTENCIA CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy 28-07-05, siendo las 10:00 AM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado JHON JAIRO CASTRO OSPINO, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano RAMON ISIDRO MORA MORA; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N º 04 a cargo del Juez Presidente Abg. Ana María Labriola, y la secretaria Abg. Sorel León, el alguacil Nagil Cordero, en la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, se deja constancia de que la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Meris Martínez, el acusado Jhon Jairo Castro Ospino, la defensa publica Abg. Bleidys Araque, la victima no compareció, la representación fiscal Meris Martínez manifestó que la misma había fallecido; La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto al acusado, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Jhon Jairo Castro Ospino, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Ramón Isidro Mora Mora, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Bleidys Araque quien expuso: "Oída la exposición de la representación del Ministerio Público y la calificación por la cual imputa a mi defendido, tomando en consideración la celeridad procesal y la economía procesal, se obvie el procedimiento Ordinario y se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acoja a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley" es todo, en este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa publica, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa, considera el Tribunal que en aras de garantizar la celeridad procesal y la economía procesal, se procede a acordar lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a obviar el procedimiento Ordinario y proceder a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción con lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a obviar el procedimiento ordinario y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JHON JAIRO CASTRO OSPINO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JHON JAIRO CASTRO OSPINO, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende: En fecha 14 de septiembre del año 2.002, sacrificando una novilla propiedad del ciudadano Ramón Isidro Mora, hecho este que realizaban en las adyacencias del río Canaguá. En efecto de las actuaciones urgentes y necesarias realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Estadal y, que fueron recibidas por ante esta fiscalía, se desprende que en las mismas consta entre otras cosas: Acta Policial N° 2759 de fecha 14-09-02 donde los funcionarios Francisco Mendoza, Pablo Peña y Luis Alexander Hidalgo, adscritos a esta zona policial, manifiestan que se encontraban de servicio ese mismo día, siendo las 10:30 de la mañana, cuando se presentó un ciudadano de nombre Ramón Isidro Mora Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.447.792, quien dijo ser propietario de la finca Campo Alegre, ubicada detrás del Barrio El Silencio, informando que le hacía falta una novilla, fue entonces donde este ciudadano se dirigió hacia el Comando de la Policía Estadal a colocar la respectiva denuncia, y donde en actas policiales se dejó constancia que los aquí acusados, lograron introducirse al interior de la mencionada finca y se llevaron una novilla. Por lo que inmediatamente se constituyó en comisión por instrucciones superiores y que al llegar la sitio en compañía de la victima y de un testigo de nombre Gerardo Molina; luego de realizar una inspección judicial encontraron huellas de personas y de un animal por lo que lo siguieron hasta el río Canagua y allí se observaron a dos sujetos al margen del río, quienes estaban descuartizando a una res, y estos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, fue allí donde se inició una persecución a pie, lográndose la captura de uno de ellos, los funcionarios expresaron que el funcionario que logró huir lo identificaron como Jhon Jairo Castro Ospino, en el sitio encontraron dos armas blancas y un nylon para labores de ganadería, de igual forma se procedió a efectuar una sesión fotográfica en ese mismo lugar así como del hierro del animal. Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1. Testimoniales de los funcionarios Francisco Mendoza, Pablo Peña y Luis Alexander Hidalgo, quienes actuaron en el presente procedimiento, aprehendiendo a uno de los imputados y reteniendo objetos del delito.
2. Testimonial del ciudadano Ramón Isidro Mora Mora, quien es victima en el presente caso. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
3. Testimonial del ciudadano Isidro Castillo, quien funge como testigo de los hechos aquí investigados. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
4. Testimonial del ciudadano Argenis Montilla quien funge como testigo de los hechos investigados. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
5. Testimonial de la experto Adnedys López de Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, quien fue la que efectúo la experticia de reconocimiento practicada a los cuchillos incautados.
Documentales:
a) Acta Policial de los Funcionarios los funcionarios Francisco Mendoza, Pablo Peña y Luis Alexander Hidalgo. b) Acta de Denuncia del Ciudadano Ramón Isidro Mora Mora. c) Acta de Entrevista del ciudadano Alsiro Castillo. D) Acta de Entrevista del ciudadano Argenis Montilla. E) Acta de Retención de un animal bovino (novilla). f) Acta de Retención de dos Armas Blancas, una soga de nylon. G) Acta de Inspección ocular realizada al sitio del suceso. h) Experticia de Reconocimiento realizada a dos cuchillos, a una soga de nylon, efectuada por la funcionaria Adnedys López de Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, i) Acta de Reconocimiento en rueda de imputado realizada con la autorización y presencia del Juez de Control donde son reconocidos los aquí imputados. j) Copia de Registro de hierro a nombre del ciudadano Ramón Isidro Mora, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría. k) Secuencia Fotográfica relativa a los hechos aquí investigados. Dicho documento ofrecido, se debe al hecho que es parte del sustento material del presente proceso.
Con los anteriores elementos de convicción, esta Juzgadora considera que se encuentra claramente demostrado que el acusado JHON JAIRO CASTRO OSPINO, fecha 14-09-02 donde los funcionarios Francisco Mendoza, Pablo Peña y Luis Alexander Hidalgo, adscritos a esta zona policial, manifiestan que se encontraban de servicio ese mismo día, siendo las 10:30 de la mañana, cuando se presentó un ciudadano de nombre Ramón Isisdro Mora Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.447.792, quien dijo ser propietario de la finca Campo Alegre, ubicada detrás del Barrio El Silencio, informando que le hacía falta una novilla, fue entonces donde este ciudadano se dirigió hacia el Comando de la Policía Estadal a colocar la respectiva denuncia, y donde en actas policiales se dejó constancia que los aquí acusados, lograron introducirse al interior de la mencionada finca y se llevaron una novilla. Por lo que inmediatamente se constituyó en comisión por instrucciones superiores y que al llegar la sitio en compañía de la victima y de un testigo de nombre Gerardo Molina; luego de realizar una inspección judicial encontraron huellas de personas y de un animal por lo que lo siguieron hasta el río Canagua y allí se observaron a dos sujetos al margen del río, quienes estaban descuartizando a una res, y estos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, fue allí donde se inició una persecución a pie, lográndose la captura de uno de ellos. Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 28 de Julio de 2005, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado identificado ut supra, es penalmente responsable de la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Ramón Isidro Mora Mora.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que la admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, y el imputado lo ha manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem: Que establece que: “ Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado, como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayoudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si de aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo” “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”

De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen a la acusada y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima la acusada.

PENALIDAD
Este Tribunal Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio, considerando que el delito por el cual admitió los hechos la acusada es BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, que este delito establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad a tenor del artículo 37 ejusdem Seis (06) Años de Prisión, y debido a que el acusado no registra Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Cuatro (04) Años de Prisión, y en virtud de que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 y que a su vez impone al juzgador la obligación de la aplicación del artículo en mención tal como lo prevé dicho artículo esta Juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo en su mitad, quedando en una pena Definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y no se le condena en costas conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano acusado, JHON JAIRO CASTRO OSPINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.559.230, de 39 años de edad, hijo de Hugoberto Castro y Gloria Eunelia Ospina, natural de Pedraza Estado Barinas, residenciado en el Ciudad Bolivia Pedraza, calle principal a tres casa antes de llegar al Bar el Coriano Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Especial de Protección a la Actividad Ganadera, e igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005).


LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA
Abg. SOREL LEON

Quien suscribe, Abg. SOREL LEON, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hace constar: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Nro. EP01-P -2002-83 del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Juicio. En Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2005.

LA SECRETARIA
Abg. SOREL LEON