REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004493
ASUNTO : EP01-P-2005-004493
IDENTIFICACIÓN DEL CASO
TRIBUNAL CUARTO UNIPERSONAL DE JUICIO (Delito Flagrante)
CAUSA PENAL EP01-P-2005-004493
JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIA DE SALA: ABG. SOREL LEON
ACUSADO: REINALDO OCHOA PERTUZ
DELITO ACUSADO: HURTO CALIFICADO EN GRADO
DE FRUSTRACION
Previsto y sancionado en el artículo 453
Ordinal 3° y 4° en concordancia con el
Artículo 80 segundo aparte del Código
Penal
PARTE FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
PARTE DEFENSORA: ABG. BLEUDY ARAQUE
VICTIMA: DENNIS DEL RIO REYES
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 28 de Julio del año 2005 a las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Arlo Arturo Urquiola, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado REINALDO OCHOA PERTUZ, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 4° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del. Ofreció sus pruebas para el Juicio: a) Testimonial de los funcionarios Adolfo Castellasnos y José Freddy Cruz Ortega según Acta Policial, Placas 1111 y 551, adscritos a la Comanadancia General de la Policía Estadal; fueron quienes practicaron la detención del referido imputado así como tambien la retención de los objetos., b) Testimonial de la ciudadana Dennys del Rio Reyes, según acta de Denuncia, titular de la cédula de identidad N° V-17.376.510, residenciada en la Urbanización la Victoria, avenida San Martín, casa N° A-28 Barinas Estado Barinas, quien figura como victima en el presente hecho, ya que el referido sujeto se introdujo en su residencia para luego hurtar los objetos. c ) Testimonial del ciudadano Carlos Alexis Parra, titular de la cedula de identidad N° 4.262.425, residenciado en la Urbanización la Victoria, Avenida San Martín, casa N° A-28, de esta Ciudad, donde expuso que observó al sujeto huir de la residencia de la ciudadana Dennis. Documentales: a) Inspección Técnica suscrita por el funcionario Alcides Gregorio Jiménez, adscrito a la Camandancia General de Policía Estadal, lugar de citación, a quien promueve para que declare y ratifique la Inspección en el Juicio Oral y Público. b) Acta de Informe Penal, N° 9700-068-314 de fecha 29 de junio, suscrito por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, a quien promueve para que declare y ratifique dicho informe en el Juicio Oral y Público. A criterio del Ministerio Público el mismo constituye uno de los elementos de convicción que originaron el presente proceso. Solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado
Los hechos que le fueron imputado al acusado de autos, fueron los siguientes: En fecha 12 de junio de 2.005, la ciudadana Dennis del Río denunció ante el Comando Metropolitano Sur que se dirigía a casa de la abuela de su esposo, estando en la misma llegó el ciudadano Carlos Parra su suegro y le manifestó que observó a un sujeto que saltaba la pared de su casa y que las puertas estaban abiertas, la revisó y a la misma le hacía falta un televisor, y un DVD, y en la lamina del techo del baño había un hueco por donde se presumía que el referido sujeto se había introducido; dieron parte a unos funcionarios que efectuaban para ese momento un patrullaje y a quienes le aportaron las características del sujeto, estos lograron darle captura al sujeto con el televisor y el DVD que el sujeto había sacado de la residencia de la ciudadana Denis quedando este identificado como REINALDO OCHOA PERTUZ .
En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. Bleidy Araque, solicitó se le conceda la palabra a su defendido por cuanto hará uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado REINALDO OCHOA PERTUZ manifestando “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública y solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo delictivo señalado por el Ministerio Público.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y manifiesta no tener ninguna objeción.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Flagrante, el presente proceso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y es entonces en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, de conformidad con el artículo 329 nace para el imputado la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y tomando en consideración que la causa Penal que hoy se ventila no se celebró Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de la comisión de un delito flagrante, no teniendo el acusado sino hasta este momento la oportunidad procesal de acogerse al beneficio. Razón por la cual el Tribunal, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado REINALDO OCHOA PERTUZ, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 4° del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado, con la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
III.- El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 4° del Código Penal, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de prisión, siendo la pena media de Seis (06) Años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y debido a que el acusado no registra Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Cuatro (04) Años de Prisión, siendo que el mismo fue en grado de frustración se le rebaja un tercio quedando en Dos (02) Años y Ocho (08) Meses; por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo en un tercio, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano REINALDO OCHOA PERTUZ , venezolano, indocumentado, residenciado en el Barrio Corocito, calle 13, casa N° 536 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas por haber tenido defensa pública con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los once (11) días del mes Agosto de 2.005.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
ABG. SOREL LEON
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SOREL LEON