REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001310
ASUNTO : EP01-P-2005-001310
IDENTIFICACIÓN DEL CASO
TRIBUNAL CUARTO UNIPERSONAL DE JUICIO (Delito Flagrante)
CAUSA PENAL EP01-P-2005-001310
JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIA DE SALA: ABG. SOREL LEON
ACUSADA: MAGALYS RODRIGUEZ NAVAS
DELITO ACUSADA: FALSO TESTIMONIO
Previsto y sancionado en el único
Aparte del artículo 345 del
Código Orgánico Procesal Penal
PARTE FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA
PARTE DEFENSORA: ABG. MARCO GOMEZ
VICTIMA: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 29 de Julio del año 2005 a las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Abraham Valbuena, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra la imputada MAGALYS RODRIGUEZ NAVAS, por la comisión del delito de: FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofreció sus pruebas para el Juicio: a) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Edgardo Antonio Boscan testigo presencial de los hechos, lo que indica su necesidad y pertinencia, b) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Maria Carolina Merchan Franco testigo presencial de los hechos, lo que indica su necesidad y pertinencia. c ) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Perpetuo Reverol, testigo presencial de los hechos que constituyen el delito lo que indica su necesidad y pertinencia. d) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Deisi Caceres testigo presencial de los hechos que constituyen el delito lo que indica su necesidad y pertinencia. Documentales: a) Copia Certificada del Acta de Audiencia correspondiente al día 24-02-05 en el Juicio Oral y Público que se desarrollaba en el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. A criterio del Ministerio Público el mismo constituye uno de los elementos de convicción que originaron el presente proceso. Solicitó el enjuiciamiento y la condena para la acusada
Los hechos que le fueron imputados a la acusada de autos, fueron los siguientes: Durante la celebración del Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN, RUBEN SUAREZ PAVA, JORGE ELIECER GOMEZ JAIMES, LORENA YAMILEY SUAREZ GALVAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO y otros de acción pública, en el Tribunal Mixto de juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; al momento de estarse llevando a cabo la audiencia correspondiente al día 24-02-05, en el momento en que se encontraba rindiendo declaración la ciudadana MAGALY RODRIGUEZ NAVAS, antes identificada, bajo juramento negó tener parentesco con ninguno de los acusados, pero posteriormente a preguntas formuladas, reconoció que si tenía parentesco de consanguinidad con la victima HERMINDA PEREZ, identificada en las actuaciones. El juez que presidía el acto, previa solicitud del fiscal actuante, decretó la aprehensión de la testigo, por considerar que se estaba cometiendo un delito en audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó detenida siendo posteriormente calificada su aprehensión como flagrante.
En esa oportunidad legal, la defensa privada Abg. Marco Aurelio Gómez, solicitó se le conceda la palabra a su defendido por cuanto hará uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra a la acusada, quien fue impuesta por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra la acusada MAGALY RODRIGUEZ NAVAS manifestando “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio”.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada y solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo delictivo señalado por el Ministerio Público.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y manifiesta no tener ninguna objeción.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancia realizador de la justicia.
Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Flagrante, el presente proceso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y es entonces en esa oportunidad procesal, cuando la imputada tiene conocimiento exacto de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, de conformidad con el artículo 329 nace para la imputada la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y tomando en consideración que la causa Penal que hoy se ventila no se celebró Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de la comisión de un delito flagrante, no teniendo la acusada sino hasta este momento la oportunidad procesal de acogerse al beneficio. Razón por la cual el Tribunal, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por la acusada.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por la acusada MAGALYS RODRIGUEZ NAVAS, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, así como la culpabilidad del acusado, con la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte de la acusada.-
III.- El delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión, siendo la pena media de doce (12) Meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y debido a que la acusada no registra Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Seis (06) Meses de Prisión, por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo en su mitad, quedando la pena en definitiva a cumplir por la acusada de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene la medida de Presentación, por cuanto la acusada ha cumplido puntualmente con sus presentaciones se amplia el laso de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA a la ciudadana MAGALYS RODRIGUEZ NAVAS, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.653, hija de Pedro Antonio Rodríguez Fernández y Rosa Isabel Navas, residenciada en el Barrio Vista Hermosa II, calle 12, avenida 9 frente a la Bodega Doña Elsi de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le mantiene la Medida Cautelar bajo las condiciones que le fueron otorgadas en el artículo 256, con ampliación del lapso de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los once (11) días del mes Agosto de 2005
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
ABG. SOREL LEON
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SOREL LEON