REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003005
ASUNTO : EP01-P-2005-003005

IDENTIFICACIÓN DEL CASO
TRIBUNAL CUARTO UNIPERSONAL DE JUICIO (Delito Flagrante)
CAUSA PENAL EP01-P-2005-003005
JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIA DE SALA: ABG. SOREL LEON
ACUSADOS: OSCAR ORLANDO URQUIOLA y
RAFAEL ANTONIO URQUIOLA
DELITO ACUSADO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Previsto y sancionado en el artículo 277
del Código Penal


PARTE FISCAL: ABG. PAUL THOMAS
PARTE DEFENSORA: ABG. BLEUDY ARAQUE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 02 de Agosto del año 2005 a las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Paul Thomas, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado OSCAR ORLANDO URQUIOLA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y solicito el Sobreseimiento de la causa para el acusado RAFAEL ANTONIO URQUIOLA, por cuanto de la investigación realizada se estableció la existencia de una confusión en cuanto a la tenencia del arma determinándose que quien realmente la poseía era el ciudadano OSCAR ORLANDO URQUIOLA. Ofreció sus pruebas para el Juicio: a) Declaración del Agente José Briceño, adscrito a la Sub Delegación Sabaneta del C.I.C.P.C, por cuanto formó parte de la comisión que practicó la detención de los imputados, lo que indica su necesidad y pertinencia, b) Declaración del Agente Carlos Julio, adscrito a la Sub Delegación Sabaneta del C.I.C.P.C, por cuanto formó parte de la comisión que practicó la detención de los imputados, lo que indica su necesidad y pertinencia. c) Declaración del Agente Arteaga Jesús adscrito a la Sub Delegación Sabaneta del C.I.C.P.C, por cuanto practicó las experticias a las armas de fuego, a las balas y a las prendas de vestir incautadas, lo que indica su necesidad y pertinencia. Documentales: a) Acta de Inspección Técnica S/n de fecha 21-04-05, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Sabaneta del C.I.C.P.C, Carlos Julio y José Briceño, pertinente y necesaria ya que se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho. B) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-21-040 de fecha 21-04-05, suscrita por el funcionario Agente Jesús Arteaga experto adscrito a la Sub-Delegación Sabaneta del C.I.C.P.C practicada a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32 de color niquelado; Un arma denominada Flover de aire, color negro, calibre 4,5 mm, y tres balas calibre 32, marca S & W LONG FC; dos prendas de vestir comúnmente conocidas como gorra de color azul. C) Acta de Experticia de Vehículo N° 9700-211-75 de fecha 21-04-05, practicada al vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog Super Z, color morado con amarillo, sin placas, tipo paseo, serial de motor 3KJ, serial de carrocería 3YK-2676786. A criterio del Ministerio Público el mismo constituye uno de los elementos de convicción que originaron el presente proceso. Solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado Oscar Orlando Urquiola.
Los hechos que le fueron imputado al acusado de autos Oscar Orlando Urquiola, fueron los siguientes: En fecha 21 de abril fueron aproximadamente a las siete y treinta de la noche en la población de Sabaneta, específicamente frente a la estación de Servicios la Reina dando con el frente del Hospital Jesús Armando Camacho cuando se desplazaban en una moto y cada uno portaba un arma de fuego siendo de observar que el ciudadano Oscar Orlando Urquiola portaba oculta en el pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 32, serial de tambor 6266605, serial puente 56281, conteniendo en nuez o cilindro tres balas calibre 32, marca long y Rafael Antonio Urquiola una pistola comúnmente denominada de aire, marca Markman, color negro, serial 93420998, 4.5 milímetros, la cual llevaba oculta en el pantalón . Dichos imputados se desplazaban en una moto Yamaha, modelo jog Nextzone, color morado y amarrillo, serial 3YK2676736.
En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. Bleidys Araque, solicitó se le conceda la palabra a su defendido Oscar Orlando Urquiola, por cuanto hará uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en los términos explanados en el juicio Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo en forma parcial, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado Oscar Orlando Urquiola, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado Oscar Orlando Urquiola, manifestando “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública y solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo delictivo señalado por el Ministerio Público y se acoge a la solicitud de sobreseimiento solicitada por el fiscal al imputado Rafael Antonio Urquiola.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y manifiesta no tener ninguna objeción.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancia realizador de la justicia.
Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Flagrante, el presente proceso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y es entonces en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, de conformidad con el artículo 329 nace para el imputado la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y tomando en consideración que la causa Penal que hoy se ventila no se celebró Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de la comisión de un delito flagrante, no teniendo el acusado sino hasta este momento la oportunidad procesal de acogerse al beneficio. Razón por la cual el Tribunal, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-


II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Oscar Orlando Urquiola, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado, con la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, siendo la pena media de Cuatro (04) Años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y debido a que el acusado no registra Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Tres (03) Años de Prisión, por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo en un tercio, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene la medida de Presentación, por cuanto el acusado ha cumplido puntualmente con sus presentaciones.
En cuanto al imputado RAFAEL ANTONIO URQUIOLA, analizadas como han sido tanto la petición de la fiscalía, como de la defensa en relación a la solicitud de Sobreseimiento, el tribunal analizando cada uno de los elementos de convicción llega a la conclusión de que el mencionado imputado portaba para el momento de la detención un arma de las siguientes características una pistola comúnmente denominada de aire, marca Markman, color negro, serial 93420998, 4.5 milímetros, la cual llevaba oculta en el pantalón, el mencionado ciudadano es un militar en servicio activo con rango de policía Distinguido de la Escuela Naval de Venezuela concede en la Guaira quien presentó el permiso especial vigente por escrito de la citada unidad Militar, el arma incautada fue asignada por esa dependencia Castrense en condición de activo e igualmente consta en el Acta de Informe de 21-04-05, que se efectúo llamada telefónica al Sistema integrado de información policial con sede en Caracas donde recibió el funcionario Rodolfo Ibarra donde aportó información que las armas no se encuentran solicitadas. Ahora bien el arma decomisada al funcionario el mismo tenía autorización para portarla, siendo procedente en este caso Decretar el Sobreseimiento en cuanto al ciudadano Rafael Antonio Urquiola de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OSCAR ORLANDO URQUIOLA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.637.618, fecha de nacimiento 17-05-1982, hijo de Félix Urquiola y Carmen Alzuru, residenciado en el Caserío Caimital, finca Los Bambú, Municipio Obispo Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas por haber tenido defensa pública con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le mantiene la Medida Cautelar bajo las condiciones que le fueron otorgadas en el artículo 256, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
SEGUNDO: En cuanto al ciudadano RAFAEL ANTONIO URQUIOLA, venezolano, soltero, nacido en fecha 29-11-1984, en Barinas, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.637.491, grado de instrucción bachiller, de profesión Policía Naval, hijo de Félix Martín Urquiola y Carmen Alzuru de Urquiola, residenciado en el caserío Caimital finca los Bambú, Municipio Obispo del Estado Barinas. Se Decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los once (11) días del mes Agosto de 2.005.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
Abg. SOREL LEON

En esta misma fecha, siendo las 11:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ABG. SOREL LEON