REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000528
ASUNTO : EP01-P-2003-000528


AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Junio de 2005, mediante la cual condenó al Acusado RAUL JOSÉ MARÍN VALERO, Venezolano, de 26 años de edad, de ocupación agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 16.208.511, residenciado en Quebrada Seca, callejón la Catalina, Granja La Osunera Municipio Bolívar Estado Barinas hijo de Josefina del Carmen Valera (v) y José Martín Marín (v);a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal; por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 12 Ord. 2º de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y en perjuicio del ciudadano Perpetuo Reverol Briceño. EJECÚTESE dicha Sentencia.
El Penado RAUL JOSÉ MARÍN VALERO, fue detenido preventivamente en fecha 03-10-2003 y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 14-10-2003, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que ha cumplido: DOCE (12) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS de la pena impuesta, más las penas accesorias de Ley. Puede solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a sus Defensores, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Cúmplase. En Barinas a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ LA SECRETARIA