REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 11 de Agosto de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: EL01-P-2002-000100.
DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA.


Vista la Solicitud realizada por el Penado JOSE FRANCISCO RIVERO, Venezolano, de 39 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.393.935, hijo de José Saturnino Hernández y María Ifigenia Rivero y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con el Principio de Progresividad del Texto Constitucional Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 , 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 25 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo. Por lo que es procedente y ajustado a derecho es aplicar con preferencia los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, por considerar que el delito por el cual fue condenado es uno de los delitos imperfectos, y sería contrario al Principio de Progresividad contemplado en el Sistema Penitenciario encarcelar al penado cuando el objetivo fundamental que es su reinserción social se encuentra cumplido. Y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que al Penado JOSE FRANCISCO RIVERO, le fue decretada Detención Judicial en fecha 08-12-2001 y posteriormente sentenciado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2002, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, resultando que, desde la fecha de su detención 08-12-01, hasta el día de hoy, 11-08-05, nos da un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, como pena cumplida por el Penado JOSE FRANCISCO RIVERO, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, es decir, Tres (03) años.

Segundo: Riela en autos al folio 124, Oferta de Trabajo, realizada por la Ciudadana ANGELA MIRIAM SEGURA DE TAPIA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.131.280, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 125, en su condición de Propietaria del Fundo Mi Ranchito, ubicado en Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, para que se desempeñe como OBRERO.

Tercero: Al folio 137, riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 14-02-2005, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12/03/1990, le condenó a Dos (02) años de Prisión, como autor del delito de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Blanca, apareciendo por ante esa división antecedentes penales del Penado JOSE FRANCISCO RIVERO. Ahora bien, ciertamente el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal señalan como requisito para acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena la no existencia de antecedentes penales, es decir, que no exista una condena anterior por la cual se está pidiendo la Pre-libertad. Pero también es verdad que el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dice que "Las penas prescriben así: 1°: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo “, habiendo trascurrido desde que el penado cumplió con el régimen impuesto, 12-03-92, Tres (03) años, y en un segundo caso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31/08/1992, le condenó a Un (01) años de Prisión, como autor del delito de Lesiones Personales, apareciendo por ante esa división antecedentes penales del Penado JOSE FRANCISCO RIVERO, es decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita desde hace Tres años, por lo que considera el Tribunal que el penado no tiene antecedentes penales, cumpliendo así con el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: A los folios 140 al 147 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y Lic. Lenis Uzcategui, quienes concluyen: “…se observa la presencia de elementos que lo ubican como persona de fácil adaptación bajo la medida de Pre- libertad, como es el Destacamento de Trabajo en el área agrícola, tomando en cuenta la habilidad en estos menesteres, buena conducta carcelaria, oferta de trabajo, apoyo de la concubina, así como la disposición personal de atender estrictamente las condiciones que el Tribunal le indique, los miembros enuncian el caso Pronostico Favorable.
Quinto: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, relacionado con el interno JOSE FRANCISCO RIVERO, contiene PRONOSTICO FAVORABLE (Buena conducta), a los fines del otorgamiento a dicho interno de la Medida de Destacamento de Trabajo Agrícola por él solicitada.(f.122)


Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición de en su condición Propietaria del Fundo Mi Ranchito, ubicado en Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, para que se desempeñe como OBRERO, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Sábado de 7:00am 7:00pm, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, el Domingo a las 8:00 de la mañana. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido y se librará la respectiva Orden de Aprehensión.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es una Finca, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo hasta el día Sábado, regresando al sitio de reclusión el Domingo a las 8:00 de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al Penado JOSE FRANCISCO RIVERO, Venezolano, de 39 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.393.935, hijo de José Saturnino Hernández y María Ifigenia Rivero y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, a la Fundo Mi Ranchito, ubicado en Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, para que se desempeñe como OBRERO, en la Finca propiedad de la Ciudadana ANGELA MIRIAM SEGURA DE TAPIA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.131.280, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional.
Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales.
Es justicia en Barinas a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Nerys Carballo Jiménez, La Secretaria,


Abg. Yannira Dávila.