REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 11 de Agosto de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: EL01-P-2002-000117.
DESTACAMENTO DE TRABAJO


Vista la Solicitud realizada por el Penado JESUS ENRIQUE BECERRA MORENO, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.385.0775, hijo de Alberto Enrique Becerra y Odalis Coromoto Moreno y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con el Principio de Progresividad del Texto Constitucional Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 , 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 21 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo. Por lo que es procedente y ajustado a derecho es aplicar con preferencia los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, por considerar que el delito por el cual fue condenado es uno de los delitos imperfectos, y sería contrario al Principio de Progresividad contemplado en el Sistema Penitenciario encarcelar al penado cuando el objetivo fundamental que es su reinserción social se encuentra cumplido. Y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que al Penado JESUS ENRIQUE BECERRA MORENO, le fue decretada Detención Judicial en fecha 13-12-2002 y posteriormente sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Diciembre de 2003, dictó Sentencia Condenatoria y la Sala única de la Corte de Apelaciones en fecha 29-04-2004, rectificó la pena, y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, rectificó la pena en fecha 24-11-04, donde condena al Acusado JESUS ENRIQUE BECERRA MORENO, ya identificado, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Ciudadano Alí Euclides Batista, resultando que, desde la fecha de su detención 13-12-2002, hasta el día de hoy, 11-08-05, nos da un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO, como pena cumplida por el Penado JESUS ENRIQUE BECERRA MORENO, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, es decir, Un (01) año y Diez (10) meses de Presidio.

Segundo: Riela en autos al folio 479, Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano WILLIAM ANTONIO ALTUVE UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 11.188.149, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 480, en su condición de Propietario de la Firma Unipersonal “Inversiones Mensajería Moto Express Alí”, ubicado en Av. Sucre, Municipio Barinas del Estado Barinas, para que se desempeñe como MENSAJERO.

Tercero: Al folio 460, riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 0-02-2005, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que no registra Antecedentes Penales, hasta la fecha de al actualización de la Base de Datos, cumpliendo así con el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: A los folios 534 al 537 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y Lic. Lenis Uzcategui, quienes concluyen: “…observamos la presencia de elementos favorables que le permitirán un buen manejo en la sociedad aun bajo la medida Destacamento de Trabajo, tomando en cuenta el apoyo sólido de la familia y disposición de someterse al estricto cumplimiento de al misma. Pronostico Favorable.

Quinto: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, relacionado con el interno JESUS ENRIQUE BECERRA MORENO, contiene PRONOSTICO FAVORABLE (Buena conducta), a los fines del otorgamiento a dicho interno de la Medida de Destacamento de Trabajo por él solicitado.(f.476)


Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición de Propietario de la Firma Unipersonal “Inversiones Mensajería Moto Express Alí”, ubicado en Av. Sucre, Municipio Barinas del Estado Barinas, para que se desempeñe como MENSAJERO, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Sábado de 7:00am 7:00pm, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, todos los días. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido y se librará la respectiva Orden de Aprehensión.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo se encuentra ubicado en la zona urbana de seta ciudad, por lo que debe presentarse diariamente al sitio de reclusión; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al Penado JESUS ENRIQUE BECERRA MORENO, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.385.0775, hijo de Alberto Enrique Becerra y Odalis Coromoto Moreno y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, para que se desempeñe como MENSAJERO, en la Firma Unipersonal “Inversiones Mensajería Moto Express Alí”, ubicado en Av. Sucre, Municipio Barinas del Estado Barinas, propiedad del Ciudadano WILLIAM ANTONIO ALTUVE UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 11.188.149, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional.
Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales.
Es justicia en Barinas a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Nerys Carballo Jiménez, La Secretaria,


Abg. Yannira Dávila.