REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2002-000001
ASUNTO : EJ01-S-2002-000001

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16 de Marzo de 2004, mediante la cual condenó a la ciudadano MAYRA JACKELIN GOMEZ EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.822.881, residenciada en EL Sector La Victoria del Estado Apure, Caserio La Capilla, a orillas del río Arauca, Casa S/N de color amarilla, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa: a) La penada MAYRA JACKELIN GOMEZ EREU, fue privada de su libertad el 04/07/2002, significa que hasta la presente fecha (23-08-05) ha permanecido privada de su libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DIAS tiempo este que debe descontarse a la pena impuesta, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS de la pena que le fuera impuesta. b) De lo antes indicado se concluye que la pena quedará totalmente cumplida el 04/07/2012 a las doce de la noche.

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta al penado el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dando así cumplimiento con lo establecido en la primera parte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con dispuesto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, se hace constar que el penado MAYRA JACKELIN GOMEZ EREU cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 04/07/2012 a las doce de la noche, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem. El penado puede solicitar la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a partir del 04-01-2005 (ya puede solicitarla); Régimen abierto a partir del 04-11-05; cumple la mitad de la pena el 04-07-07, Podrá solicitar la libertad condicional a partir del 04-04-2009 y el Confinamiento podrá solicitarlo a partir del 04-01-2010. Es entendido que para optar a los beneficios preindicados se requerirá de manera concurrente cumplir los demás de requisitos de ley.

Para dar cumplimiento con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del presente cómputo al Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 180 y 182 ejusdem se ordena la notificación del penado y su defensor de la presente decisión.

Remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27-05-2005 en así como del presente auto a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Código Penal.

Remítase copia de esta Decisión al departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Líbrese las boletas de notificación y oficios ordenados, particípese lo conducente. Cúmplase. En la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cinco.
El Juez de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña