REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000725
ASUNTO : EP01-P-2004-000725


AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 25 de Julio de 2005, mediante la cual condenó por aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos al ciudadano JHONNY RAFAELREBOLLEDO FRANCO, Venezolano, de 31 años de edad, de ocupación electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 12.438.521, soltero, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector el Valle, calle 4, Parcela G8, Municipio Barinas del Estado Barinas, hijo de Edita Franco Frafan (d) y Jorge Rafael Rebolledo (v); a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de Laura Ballén. EJECÚTESE dicha Sentencia.

El Penado JHONNY RAFAELREBOLLEDO FRANCO, fue detenido preventivamente en fecha 03-10-2004 y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 06-10-2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que ha cumplido: TRES (03) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de la pena impuesta, más las penas accesorias de Ley. Puede solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a sus Defensores, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Cúmplase. En Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

DRA. LUZMILA YANITZA MEJIAS



LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO