REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002840
ASUNTO : EP01-P-2005-002840
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha 06 de Junio de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano ERASMO HERRERA, venezolano, mayor de edad (38), titular de la cédula de identidad N° 11.192.691, residenciada en El Barrio Las Colinas a una cuadra del hotel, callejón ciego, al lado del Hotel Oasis de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículos Automotores sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 y 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa: a) El penado ERASMO HERRERA, fue privado de su libertad el 11/04/2005, significa que hasta la presente fecha ha permanecido privada de su libertad por un lapso de CUATRO (04) MESES y DIEZ Y OCHO (18) DIAS tiempo este que debe descontarse a la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS de la pena que le fuera impuesta. b) De lo antes indicado se concluye que la pena quedará totalmente cumplida el 11/04/2008 a las doce de la noche.
A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta al penado el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dando así cumplimiento con lo establecido en la primera parte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con dispuesto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, se hace constar que el penado ERASMO HERRERA cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 11/04/2008 a las doce de la noche, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem. El penado puede solicitar la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a partir del 11-01-2006; Régimen abierto a partir del 11-04-2006; cumple la mitad de la pena el 11-10-2006, Podrá solicitar la libertad condicional a partir del 11-04-2007 y el Confinamiento podrá solicitarlo a partir del 11-07-2007. Es entendido que para optar a los beneficios preindicados se requerirá de manera concurrente cumplir los demás de requisitos de ley.
Para dar cumplimiento con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del presente cómputo al Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 180 y 182 ejusdem se ordena la notificación del penado y su defensor de la presente decisión.
Remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27-05-2005 en así como del presente auto a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Código Penal.
Remítase copia de esta Decisión al departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Líbrese las boletas de notificación y oficios ordenados, particípese lo conducente. Cúmplase. En la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas .En Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2.005.
El Juez de Ejecución N° 1 (s)
El Secretario
Abog. Luzmila Mejías Peña