REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000063.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado JOSE YVAN VALERO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.708.730, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Barrio Caja de Agua, calle Cedeño con Callejón Carabobo, Casa N° 08 Barinas, TELEFONO 0414-5679910 Barinas Estado Barinas; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha 18-12-2002, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS ( 06 ) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, tal como consta a los folios 68 al 74 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (494 ejusdem), amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.
No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de una persona de 38 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio solicitado y una vez cumplido los requisitos; este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha 24 de Abril de 2003, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio 103. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acordó Beneficio de sometimiento a Juicio en fecha 22/10/1985, por el lapso de un (1) año, que terminó en fecha 22/10/1986, apareciendo por ante esa división antecedentes penales del Penado JOSE IVAN VALERO. Ahora bien, ciertamente el ordinal 1° del artículo 494 y el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal penal señalan como requisito para acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena la no existencia de antecedentes penales, es decir, que no exista una condena anterior por la cual se está pidiendo la pre-libertad. Pero también es verdad que el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dice que "Las penas prescriben así: 1°.-Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo"; habiendo trascurrido desde que el penado cumplió con el régimen impuesto diecinueve (19) años, es decir que la pena se encuentra evidentemente prescrita desde hace Diecisiete años y Seis meses, por lo que considera el Tribunal que el penado no tiene antecedentes penales, cumpliendo así con el ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado JOSE YVAN VALERO, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 4, a cumplir la pena UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano.

• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado JOSE YVAN VALERO, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-

• Que presente Oferta de Trabajo; consta en el Informe Psicosocial, que el penado es comerciante informal, vende ropa, calzado , toallas, sabanas por encargo.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Revisado el Sistema Juris, no reporta causas en ningún otro Tribunal. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.
• A los folios 94 al 97 corre inserto Informe Psico-Social del Penado JOSE YVAN VALERO, en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…presenta condiciones y recursos que facilitan el fiel cumplimiento del beneficio que opta, tales como: apoyo familiar, recurso de vivienda, conducta laboral y el firme compromiso de cumplir con las condiciones que le sean impuestas. Pronóstico Positivo.”

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado JOSE YVAN VALERO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.708.730, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Barrio Caja de Agua, calle Cedeño con Callejón Carabobo, Casa N° 08 Barinas, TELEFONO 0414-5679910 Barinas Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP - Barinas.
2. Continuar en la actividad laboral que realiza.
3. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
5. No portar arma de ningún tipo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.
8. No permanecer fuera del hogar pasadas las 10:00 P.m.
El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de régimen de prueba de: Un (01) años, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) días; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión..
Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado JOSE YVAN VALERO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.708.730, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Barrio Caja de Agua, calle Cedeño con Callejón Carabobo, Casa N° 08 Barinas, TELEFONO 0414-5679910 Barinas Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija un plazo de régimen de prueba de: Un (01) años, Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) días; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; a la División de Registros de Antecedentes Penales Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,


ABG. YANNIRA DAVILA.