REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000027
ASUNTO : EK01-P-2002-000027


AUTO DECRETANDO LA MEDIDA DE PRELIBERTAD CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL


Vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 26-08-02, mediante la cual condenó al ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERO RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.673, Domiciliado en el barrio El Mercadito, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.

Igualmente se observa que al folio 187 de la presente causa, riela un escrito dirigido a este tribunal por el penado RAFAEL ANTONIO VALERO RIVAS, por intermedio del Director del Internado Judicial de Barinas recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 13 de abril de 2005. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que el penado, alega que ha cumplido las dos terceras (1/4) partes de la pena impuesta (para la fecha de su solicitud) y por tanto le corresponde la medida de Destacamento de trabajo.

Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente establecido, este tribunal considera procedente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto y de una revisión efectuada en la causa se observa y consta de la presente causa que el penado RAFAEL ANTONIO VALERO RIVAS, fue privado de su libertad en fecha 21-04-2002, significa esto que hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad por un lapso de CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y DOS DIAS, incluido en dicho Cálculo la pena redimida por esta misma fecha por este tribunal por el lapso de un año, tres meses y 23 días.

De lo antes indicado se evidencia que esta suma (tiempo real cumplido y la redención) nos arrojara el total de pena cumplida por el penado RAFAEL ANTONIO VALERO RIVASy esto a su vez nos determinará si efectivamente el penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, que como se dijo anteriormente fue de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIDIO.

Realizadas las anteriores operaciones matemáticas, estas nos arrojan un TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y DOS DIAS. Las 1/4 parte de la pena impuesta es igual a 1 Año, 4 Meses y 15 Días, de ello se evidencia que ha cumplido con creses el tiempo requerido para solicitar el Destacamento de Trabajo; e igualmente a cumplido 1/3 parte de la pena impuesta es igual a 1 año y 10 meses tiempo este a partir del cual podía solicitar el Régimen abierto, también ha cumplido la mitad de la pena impuesta (dos años y 9 meses) por lo que se le redimió y ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta (3 años y 8 meses) tiempo este a partir del cual puede solicitar la LIBERTAD CONDICIONAL por lo que esta decisión y en atención a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente el estudio del presente caso para la concesión del Beneficio de Libertad Condicional. Y así queda establecido, por lo que a quien le corresponde decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estima que es procedente el estudio de la presente solicitud por haber transcurrido el tiempo exigido por la ley, para que el penado de marras opte a la medida de pre-libertad. Y Así se establece.

Por otra parte el artículo 501 ejusdem, establece: “ La libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado; 4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; 5.- Que haya observado buena conducta

Con fundamento en la antes indicada norma adjetiva penal, aplicable al caso bajo análisis, es necesario subsumir esta norma en los hechos en el derecho a fin de determinar la procedencia de la medida de prelibertad solicitada


CONSIDERACIONES DE HECHO PARA DECIDIR.

Del contenido de la presente decisión han quedado establecidos los extremos de ley a considerar para la procedencia de la medida de pre-libertad consistente en la Libertad Condicional a favor del penado RAFAEL ANTONIO VALERO RIVAS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.673, Domiciliado en el barrio El Mercadito, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas , con fundamento en lo antes indicado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y al efecto el tribunal observa:

PRIMERO: Existe una sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 26-08-02, mediante la cual condenó al ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERO RIVAS, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, sentencia esta que quedo definitivamente firme.

SEGUNDO: En fecha 28 de Septiembre de 2002 se efectuó cómputo de pena, del que se evidencia que el referido penado fue privado de su libertad en fecha 21-04-2002 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha.

TERCERO: En fecha 30 de agosto de 2005, se redimió la pena por el trabajo al penado de autos, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS .

CUARTO Al Folio 214 al 216 riela Informe Social sobre la personalidad y condiciones de vida del penado RAFAEL ANTONIO VALERO RIVAS de fecha 09 de Agosto de 2005, presentado por un equipo técnico conformado por TSU Lenis Uzcátegui (trabajadora social) y Lic Karina Moran, quienes manifiestan en relación al penado que: “ … El caso en mención reúne los requisitos básicos necesarios para obtener el beneficio solicitado tales como apoyo familiar, buena conducta intramuros, oferta de trabajo y la firme voluntad de acatar y atender las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Pronostico: POSITIVO.

QUINTO: Al folio 185 riela Constancia de Antecedentes Penales del penado, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 04-08-2004 y se evidencia que el penado de marras no registra antecedentes penales por ante ese despacho

SEXTO: Al Folio 188 riela Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 05 de abril de 2005, del que se evidencia: “ Los miembros de la Junta de conducta reunidos el 05 de abril de 2005 acordaron recomendar el caso del penado RAFAEL ANTONIO VALERO RIVAS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.673, Domiciliado en el barrio El Mercadito, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, …. A fin de que se le conceda el beneficio por su buena conducta observada durante su reclusión, no registra sanciones disciplinarias


CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR
Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitado, arrepentido del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar a que pertenece; atendiendo a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ".... En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria....." y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora quien considera que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado RAFAEL ANTONIO VALERO RIVAS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.673, Domiciliado en el barrio El Mercadito, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por cuanto se observa del informe practicado a dicho penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Barinas, que el mismo resultó FAVORABLE, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el penado anteriormente identificado, pronóstico es positivo y se recomienda el otorgamiento del beneficio solicitado, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la LIBERTAD CONDICIONAL al penado RAFAEL ANTONIO VALERO RIVAS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.673, Domiciliado en el barrio El Mercadito, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, recluido en el Internado Judicial de Barinas. Este tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes condiciones al penado:

PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por el tribunal; el penado tiene la carga de informar previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de revocatoria de la medida de pre libertad aquí decretada a su favor.
SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas.
TERCERO: No portar armas de ningún tipo.
CUARTO: No permanecer fuera de su residencia después de las 10:00 p.m, salvo que su actividad laboral así lo requiera.
QUINTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
SEXTO: No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
SEPTIMO: Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Barinas con la regularidad que le señale el delegado de prueba que le sea asignado.
OCTAVO: Se le impone la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas cada sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.
NOVENO: Continuar sus estudios academicos

Se establece un periodo de prueba igual al tiempo que le falta por cumplir la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) MESES, Y VENTIOCHO (28) DIAS, tiempo durante el cual debe cumplir a cabalidad todas las condiciones impuestas, su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de prelibertad aquí decretada, significa que dicho periodo de prueba finalizará el 27 de Junio de 2006 a las 12 de la noche.-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el numeral 1 del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a favor del penado RAFAEL ANTONIO VALERO RIVAS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.673, Domiciliado en el barrio El Mercadito, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, recluido en el Internado Judicial de Barinas, la MEDIDA DE PRELIBERTAD CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 495, 496501 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al Director del Internado Judicial. Remítase con oficio, copia de la presente decisión a Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región N° 5 Región Andina Barinas.

Es Justicia en Barinas a los treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil cinco, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez de Ejecución N° 1

El Secretario

Abg. Luzmila Mejías Peña