REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Agosto de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: EK01-P-2002-000032

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la Solicitud dirigida por la penada MARÍA EUGENIA CASTRO DE ALAVAREZ, Venezolana, de 45 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.038.383; hija de Juan de la Cruz Angulo y Ana Castro, actualmente recluida en el Internado Judicial de Barinas, por intermedio del Director de dicho Internado Judicial, mediante la cual solicita se le conceda el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal para decidir, OBSERVA:

UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho que hacen procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, aparecen regulados en la Ley de Régimen Penitenciario. Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las fórmulas de cumplimiento de penas.

Existen además, leyes de carácter especial que rigen la materia, de allí que sea preciso determinar cuál de tales disposiciones debe aplicarse al caso concreto que nos ocupa.

En este orden de ideas, en el presente caso, deviene aplicable la Ley de Régimen Penitenciario, primero, en tanto ley especial, resulta más favorable al penado a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado, por lo que en la presente decisión deberá fundarse en la indicada ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de una persona de 45 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola. Por lo que es procedente y ajustado a derecho aplicar los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a examinar el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Especial que regula la materia y demás disposiciones aplicables, en tal sentido, OBSERVA:

PRIMERO: La penada MARÍA EUGENIA CASTRO DE ALAVAREZ, fue sentenciado en fecha 06-09-2002, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ; resultando que, desde la fecha de su detención (23-03-2002) hasta hoy (08-08-2005), ha cumplido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y DIECISEIS (16) DIAS, más las redención de fecha 20-04-05 (Un (01) Año y Veinticinco (25) días , da un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DIAS, como pena cumplida por la penada MARÍA EUGENIA CASTRO DE ALAVAREZ, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses.

SEGUNDO: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, relacionado con la interna, MARÍA EUGENIA CASTRO DE ALAVAREZ, contiene PRONOSTICO FAVORABLE (Buena conducta), a los fines del otorgamiento a dicho interna de la Medida de Destacamento de Trabajo Agrícola por él solicitada.(f.366)

TERCERO: Consta en autos la Oferta de Trabajo y Compromiso, presentados por la Ciudadana ESLENDY YULIMAR CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.978.422, en su condición de propietario del Inmueble, ubicado en la Calle Pulido Jurisdicción Parroquia Barrancas Municipio Autónomo Cruz Paredes del Estado Barinas, ratificados ante la Dirección del Internado Judicial, para que la penada trabaje como Doméstica de dicha finca.

CUARTO: Conforme a Constancia de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 05-11-03, la citada penada no aparecen antecedentes penales ni probacionarios de la penada MARIA EUGENIA CASTRO DE ALVAREZ, folio 348.

QUINTO: De acuerdo al Informe Psico-Social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Karina Morán y el Lic. Leny Uzcategui, quienes concluyen: “…se aprecia la existencia de factores que la ubican como una persona de fácil adaptación bajo la medida de Pre Libertad como lo es el Destacamento de Trabajo, tomándose en cuenta la progresividad intramuros, buena conducta, aplicada para el trabajo, apoyo de los hijos, la oferta presentada y su disposición de atender las condiciones que el Tribunal señale. PRONOSTICO FAVORABLE.” (f. 404 AL 408).

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarías profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002 "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Del análisis que hace esta Juzgadora, se evidencia que la prenombrada penada tiene para la presente fecha cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado, así como también la oferta de trabajo suscrita por el oferente antes mencionado, en su condición de propietario del inmueble antes señalado; siendo procedente otorgar el beneficio solicitado y, en consecuencia, se establece como horario a cumplir por el penado el siguiente: Deberá permanecer en su sitio de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Sábado. Debiendo Pernoctar en el Internado Judicial de Barinas todos los días a partir de las 6:00 PM, hasta el día Lunes a las 6:00 am, debiendo retornar a su trabajo.
Asimismo, el Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones:

1º) Incorporarse de inmediato al trabajo con la persona oferente.
2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas, consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y portar cualquier tipo de armas.
3º) Deberá permanecer en su sitio de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Sábado. Debiendo Pernoctar en el Internado Judicial de Barinas todos los días a partir de las 6:00 PM, hasta el día lunes a las 6:00 am, debiendo retornar a su trabajo. La misma debe cumplir con las pernoctas impuestas obligatoriamente.
4º) Se le prohíbe relacionarse con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo.
7º) En caso de incumplir con las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es un inmueble, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, por lo que se le da dos horas para su retorno al centro carcelario debiéndose presentarse diariamente al sitio de reclusión; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado MARÍA EUGENIA CASTRO DE ALAVAREZ, Venezolana, de 45 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.038.383; hija de Juan de la Cruz Angulo y Ana Castro, actualmente recluida en el Internado Judicial de Barinas, propiedad de la Ciudadana ESLENDY YULIMAR CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.978.422; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 7, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05 Sala Constitucional.
Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y División de Antecedentes Penales.
Es justicia en Barinas a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Nerys Carballo Jiménez, La Secretaria,


Abg. Yannira Dávila.