REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000647
ASUNTO : EP01-P-2004-000647



AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2005, mediante la cual condenó al Acusado JORGE ENRIQUE RIOS SALGUERA, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.199.245,Comerciante, residenciado en la calle 5 Nº 74, El Molino, cerca del Internado de menores, Barinas Estado Barinas; hijo de Ubilpia Lara Salguero (V) y de Pedro Ríos (V), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de Esther Margarita de Ghinaglia y Luis Eduardo Romero Ghinaglia. EJECÚTESE dicha Sentencia.
El Penado JORGE ENRIQUE RIOS SALGUERA, fue detenido preventivamente en fecha 03-09-2004 y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 06-09-2004, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que ha cumplido: CUATRO (04) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS de la pena impuesta, más las penas accesorias de Ley. Puede solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Cúmplase.
En Barinas a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Nerys Carballo Jiménez.


La Secretaria.

Abg. Yannira Dávila.