REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000054.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado SANTOS DOMITILIO BELLO GONZALEZ, Venezolano, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.937.882, natural de Apurito Estado Apure, hijo de Santos María Bello y Ángela González, domiciliado en Caserío Los Guayabitos, Carretera Nacional, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha 21-03-2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, tal como consta a los folios 57 al 66 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (494 ejusdem), amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.
No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de una persona de 65 años, con voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio solicitado y una vez cumplido los requisitos; este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha 16 de Mayo de 2005, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio 90. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que por ante esa división no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos.

• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el SANTOS DOMITILIO BELLO GONZALEZ, fue condenado a cumplir la pena DIEZ TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano.

• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado SANTOS DOMITILIO BELLO GONZALEZ, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-

• Que presente Oferta de Trabajo; consta al folio 87, oferta de Trabajo, como ayudante de Mecánica, en el Taller Los Llanos, ubicado en el Callejón N° 5 entre Av. Elías Cordero y Cuatricentenaria, propiedad del Ciudadano Orlando Enrique Sarmiento.

• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Revisado el Sistema Juris, no reporta causas en otro Tribunal. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.
• A los folios 95 al 98 corre inserto Informe Psico-Social del Penado SANTOS DOMITILIO BELLO GONZALEZ, en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…es observado como persona que a su edad ha dedicado mayor tiempo a sus labores en el área rural, con un desenvolvimiento normal hasta el momento de incurrir en el hecho punible, lo cual es controversial que sucedan situaciones de esta naturaleza a sujetos de avanzada edad. Le asiste la disposición de someterse a la medida que aspira lograr. Apoyo de sus hijos, buena conducta carcelaria y ubicación laboral inmediata. Pronóstico Favorable.”

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado SANTOS DOMITILIO BELLO GONZALEZ, Venezolano, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.937.882, natural de Apurito Estado Apure, hijo de Santos María Bello y Ángela González, domiciliado en Caserío Los Guayabitos, Carretera Nacional, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP - Barinas.
2. Incorporarse de inmediato a la actividad laboral.
3. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
5. No portar arma de ningún tipo;
6. Velar por el bienestar de la familia.
7. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
8. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.
9. No permanecer fuera del hogar pasadas las 10:00 P.m.
El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de régimen de prueba de: Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Once (11) días; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión.
Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado SANTOS DOMITILIO BELLO GONZALEZ, Venezolano, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.937.882, natural de Apurito Estado Apure, hijo de Santos María Bello y Ángela González, domiciliado en Caserío Los Guayabitos, Carretera Nacional, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija un plazo de régimen de prueba de: Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Once (11) días, el cual concluye el 20-01-08; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Internado Judicial de Barinas, a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; a la División de Registros de Antecedentes Penales Caracas. Líbrese Boleta de Excarcelación.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,


ABG. YANNIRA DAVILA.