REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000935
ASUNTO : EP01-P-2004-000935
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado FILIBERTO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.757.348; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07 de Julio de 2005, dictó Sentencia condenando al imputado FILIBERTO QUINTERO Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.757.348 , a sufrir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRAFICO EN MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado FILIBERTO QUINTERO fue detenido preventivamente el día: 26/12/2004, hasta la presente fecha 01/08/05 ha cumplido SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 26/12/2014.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio una vez cumplida 1/4 de la pena impuesta, la cual cumple en fecha: 26/06/07, podrá solicitar el Destacamento de Trabajo, habiendo cumplido 1/3 la cual cumplirá en fecha 26/04/08 podrá solicitar Establecimiento Abierto, las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 26/08/11, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 26/06/12, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,


Abg. ALDO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


Abg.