REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000814
ASUNTO : EJ01-X-2005-000013

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y sus recaudos (folios 304 al 306 de la segunda pieza) de fecha 12 de mayo de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos WILKINSON ALBERTO ASTUDILLO ARAY, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente consta en autos (folio 342 de la segunda pieza) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 6 de junio de 2005, informando que Wilkinson Alberto Astudillo Aray, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.122.241, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 6 de marzo de 1985, hijo de William Aray y Adais Astudillo, no registra antecedentes penales;

Razón por la cual se debe considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 237 al 249 de la primera pieza cursa la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005 del Tribunal de Control No.4 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a Wilkinson Alberto Astudillo Aray a cumplir la pena de dos (2) años, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión por la comisión de los siguientes delitos: Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, Resistencia a la autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 219 ordinal 1° y 287, ambos del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y El Orden Público, respectivamente. Cuyo auto de firmeza de la decisión de fecha 15 de marzo de 2005 riela al folio 251 de la primera pieza.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace el penado a través del Internado Judicial de Barinas el 12 de mayo de 2005, el penado manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de Prueba, lo cual se evidencia al folio 304 de la segunda pieza.

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 306 de la segunda pieza cursa oferta de trabajo suscrita por Alexis José González R., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.187.114, a través de la cual y en su carácter de propietario del comercio denominado “La Casa del Cemento”, ubicada en la calle “El Hambre” con avenida Ciudad Bolivia, sector “La Concordia” aquí en Barinas, le ofrece empleo al penado Wilkinson Alberto Astudillo Aray, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.122.241, para que se desempeñe en la carga y descarga (caletero) en dicho fondo de comercio, devengando un salario de treinta y cinco mil bolívares por camión descargado o cargado.

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia. Y por cuanto consta al folio 342 de la segunda pieza el certificado de no tener antecedentes penales, es decir, que nunca antes había sido condenado, lo que significa que no puede habérsele concedido ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes de esta ocasión; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.
En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 364 al 371 de la segunda pieza y con fecha 5 de agosto de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre joven de 20 años de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 6 de marzo de 1985, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.122.241, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, obrero, concubino, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 8, avenida 1, casa No.06, teléfono (0273) 541-51-77, aquí en Barinas, siendo el último de los siete (7) hijos que produjo la unión entre Willians Aray Gil (pescador) e Idais Astudillo (enfermera), pero al poco tiempo de nacer su padre los abandona, por lo que la madre se traslada a casa de la abuela y como trabajaba todo el día termina siendo criado por la abuela.

Abandonó los estudios al salir del sexto grado de la escuela primaria y se inicia en la compañía de grupos negativos. Sin embargo, manifiesta que ha trabajado como ayudante de albañilería y en una fábrica de cemento.

Aunque no ha tenido relación sentimental formal, sin embargo informa que tiene dos hijos en distintas mujeres.

Ante la Unidad Técnica y ante el Internado Judicial y ante el Tribunal la joven Eukaris Aponte, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.157.880, ha aceptado la manifestación del penado de ser su actual concubina y junto a su tía Ilala Maria Martínez, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.502.939, le manifestaron al Delegado de Prueba su compromiso por velar el cumplimiento por parte del joven penado de las condiciones que le impusiere el Tribunal, ya que le prestarán vivienda, trabajo y apoyo familiar.

En reclusión ha observado buena conducta. Revisado su expediente carcelario no se observaron sanciones ni castigos disciplinarios.

En relación con el delito por el cual fue condenado reconoce su falta, manifiesta que fue producto del consumo de bebidas alcohólicas y la compañía de personas inescrupulosas; aunado a su inmadurez, fueron causas desencadenantes del hecho punible.

Se conversó con el penado, quien se aprecia un hombre joven que manifiesta provenir de un hogar disfuncional abandonado por el padre. Es primario. Es decir, tiene buena conducta predelictual e intramuros, apoyo familiar, oferta de trabajo y el compromiso de atender las condiciones que se le impongan.

Es decir, son elementos que favorecen su reinserción y rehabilitación social.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de WILKINSON ALBERTO ASTUDILLO ARROYO, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No.05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada QUINCE (15) días a partir de la notificación de la presente decisión, la cual está ubicada en la avenida Sucre, al lado de la Inspectoría del Trabajo en Barinas, Estado Barinas;

b) Incorporarse en el empleo ofrecido en la comercial “La Casa del Cemento”, ubicada en el sector “La Concordia”, calle “El Hambre” con avenida Ciudad Bolivia, aquí en Barinas, el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino, entonces deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar armas de ningún tipo y menos de fuego;

d) Evitar frecuentar compañías de personas que puedan involucrarlo en nueva detención;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Conservar la calma en momentos de ofuscación;

g) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de UN (1) AÑO, NUEVE (9) y DIECISIETE (17) DÍAS, es decir, hasta el VEINTINUEVE (29) de MAYO de 2007, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

Remítase un original de esta decisión mediante oficio tanto a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 de Barinas, Estado Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley, como a la Dirección del Internado Judicial de Barinas, anexándole a éste la respectiva boleta de libertad o ex carcelación.

Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Entréguesele un original de esta decisión al penado junto a su notificación. Déjese un original agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.