REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000057
ASUNTO : EL01-P-2000-000057

AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL


Visto la solicitud (folios 301 y 302 de la segunda pieza) de fecha 22 de julio de 2005 presentado a través de su abogada por el penado de autos ciudadano ALEJANDRO DAVID ÁVILA RAMÍREZ, suficientemente identificado, mediante el cual solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alejandro David Ávila Ramírez consta en actas (folios 50 al 51 de la primera pieza) fue privado judicialmente de su libertad por el Tribunal de Control No.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 19 de octubre de 2000 y fue condenado por el mismo Tribunal en el procedimiento por admisión de los hechos el 8 de diciembre de 2000 a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por la comisión del siguiente delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de José Luis Peña Reyes. Esto último consta a los folios 147 al 151 de la primera pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión cursa al folio 159 de la mima pieza y es de fecha 22 de diciembre de 2000.

Consta a los folios 161 y 162 de la primera pieza auto de cómputo de pena de fecha 17 de enero de 2001 efectuado por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 de Barinas, informando que el penado Alejandro David Ávila Ramírez fue detenido preventivamente y de manera judicial el 19 de octubre de 2000, es por lo que hasta esa fecha (17 de enero de 2001) había estado detenido por un lapso de dos (2) meses y veintiocho (28) días. Faltándole por cumplir nueve (9) años, nueve (9) meses y dos (2) días. Que las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumplía el 19 de junio de 2007, pudiendo solicitar la libertad condicional. Extinguiendo la pena el 19 de octubre de 2010.

Cursan a los folios 183 al 185 de la primera pieza autos del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Estado Barinas de fecha 29 de octubre de 2002, mediante los cuales efectúa redención judicial de pena por el trabajo y nuevo cómputo de pena a favor de Alejandro David Ávila Ramírez por un monto de ocho (8) meses y dieciséis (16) días y que por tanto ya tenía cumplido un total de dos (2) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días, faltándole por extinguir siete (7) años, tres (3) meses y cuatro (4) días. Lo que significa que la pena quedaría liquidada el 30 de enero de 2010 y que las dos terceras partes (2/3) las cumplía el 30 de septiembre de 2006, pudiendo optar a la libertad condicional.
A los folios 267 al 270 de la segunda pieza y con fecha 5 de abril de 2005 cursa auto de este Tribunal mediante el cual redime la pena por el trabajo a favor del penado de autos, Alejandro David Ávila Ramírez, por un monto de ocho (8) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, lo que significa que para esa fecha (5 de abril de 2005) debía tenerse como lapso de pena cumplido efectivamente privado de su libertad el de cinco (5) años, once (11) meses doce (12) días y doce (12) horas, extinguiéndose la pena el 22 de abril de 2009 a las doce (12) del día. Lo que evidencia que ya ha superado los lapsos legales exigidos para optar al trabajo fuera del establecimiento y al régimen abierto y faltándole por cumplir ocho (8) meses y diecisiete (17) días para optar a la libertad condicional.

Es por lo que para el día de hoy jueves 11 de agosto de 2005, añade más tiempo a su favor (cuatro meses y seis días), lo que significa que, y en la estricta y fría literalidad de la norma, pudiera concluirse que aún no ha superado, por restarle cuatro (4) meses y once (11) días, satisfactoriamente esta exigencia legal.

Ahora bien, considera oportuno el Tribunal y por estar plenamente de acuerdo con la doctrina sentada en ella, traer a esta decisión la opinión plasmada por la Corte de Apelaciones del Estado Barinas en fecha 13 de mayo de 2005, oportunidad de resolver un recurso de apelación intentado por el Ministerio Público en el asunto No. EP01-R-2005-00032, la cual de del tenor siguiente: “ se debe tener en consideración en el presente caso, la finalidad de la pena que es la rehabilitación del condenado para lograr su resocialización; encontrándonos en la fase de ejecución el Juez debe analizar cada caso en particular para contribuir a que se cumpla con tal finalidad, sabemos que algunas situaciones son muy discutibles, ya que las sanciones penales, que regulan las conductas delictuales siempre son consideradas por los afectados como injustas, pero también, por nombrar algunos derechos del penado como lo es el trabajo, este debe tener una capacidad mínima para proveer su sustento y el de su familia, que la sanción penal no puede llegar a anularle la vida, es cierto que ésta en una situación donde hay que ponderar sus derechos en atención a las exigencias de otros derechos, ya que las normas fueron creadas por la sociedad, para sancionar comportamientos violatorios con su habitual desempeño, con penas precisas. El cumplimiento efectivo de la pena, muchas veces impide la aplicación del sistema progresivo estatuido en el derecho penitenciario; observamos, que el presente caso encuadra en los nuevos criterios que se discuten para contribuir de algún modo, a una reinserción más efectiva del penado a la sociedad y velar por una rehabilitación social del mismo, tomando en consideración el Decreto de Emergencia Carcelaria, creado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Miércoles 24 de Noviembre de 2004, en vista de la situación carcelaria del país, que estableció con carácter temporal una Comisión Presidencial, con sus objetivos principales, entre ellos: “… la evaluación de la situación y recomendar acciones al Poder Judicial que permitan garantizar el derecho a la celeridad judicial de los procesados y el acceso de éstos a los medios alternativos de cumplimiento de pena;..” en atención a estas recomendaciones de la Comisión, los Tribunales de Ejecución deben hacerse presentes en los centros de reclusión y evaluar de manera individual los casos de los penados, para decidir las solicitudes de éstos; atendiendo a ello el a quo, tomó en consideración que el penado cumplía con todos los demás requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y aunque no había cumplido la cuarta parte de la pena faltándole poco para cumplirla, consideró procedente lo solicitado; en el presente caso considera esta Alzada, que a la fecha del día de hoy en que se emite pronunciamiento del recurso interpuesto, le faltan al penado para el monto de pena exigido, un (1) mes y nueve (9)días aproximadamente; por lo que atendiendo a la finalidad de la pena que es lograr la reinserción social y observando que al beneficiario se le acordó una medida de semilibertad vigilada, atendiendo al derecho de todo ciudadano a trabajar, considera esta Sala que lo procedente es confirmar la decisión recurrida, razones que llevan a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional, 173, 501 numeral y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 numeral 3° del Decreto de Emergencia Carcelaria emanado de la Presidencia de la República a declarar sin lugar la denuncia presentada y como consecuencia el recurso de apelación interpuesto.

Pues bien, en el presente caso contamos con circunstancias similares: es decir, existe un pronóstico psico-social favorable al otorgamiento de la pre-libertad. Realizado tal pronóstico por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, órgano especializado y competente para ello a quien el Tribunal le concede plena confianza por estar compuesto por personas con altísima credencial y larga experiencia ejerciendo esta labor. Aunado a que ya el Tribunal en fecha 5 de abril pasado consideró ajustado a Derecho la petición hecha por el penado a través del Internado Judicial de Barinas de que se le redimiera la pena por el trabajo, ello evidencia que el penado ha estado dedicado al trabajo, aún en las extremas condiciones negativas que para trabajar existen en los establecimientos penales venezolanos.

Todo lo anterior configura un hecho importante que a favor del penado y su progresividad intramuros toma en cuenta el Tribunal para estimar que en este caso concreto no vale la pena seguir aplicando una pena privativa de libertad a alguien que ya tiene demostrada una conducta intramuros progresivamente buena y a quien debe concedérsele la oportunidad constitucional y legalmente prevista en estos casos de otorgársele medidas de pre-libertad que lo vayan acercando paulatinamente a una vida normal.

SEGUNDO: Ciertamente se evidencia a los folios 255, 256 y su vuelto de la segunda pieza el pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas en fecha 7 de marzo de 2005, en el cual se pronuncia favorablemente y aprueban la posibilidad del otorgamiento de la redención de pena por el trabajo a favor del penado de autos, es decir, que perfectamente puede estimarse y de hecho así se hace tal pronunciamiento para considerarlo también como favorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada (Libertad condicional) a Alejandro David Ávila Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.558.654, por la buena conducta que éste ha observado desde su ingreso ya que no registra faltas ni sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, considerándosele como un interno de buena conducta.

Es decir, que también está cumplido este requisito.

TERCERO: Consta al folio 229 de la segunda pieza el certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 1 de julio de 2004 informando que Alejandro David Ávila Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.558.654, natural de Barinas, Estado Barinas, donde nació el 13 de septiembre de 1965, hijo de Rafael Ávila Salazar y Marcela Ramírez, tiene el siguiente antecedente procesal: Fue condenado por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en sentencia de fecha 4 de marzo de 1987 a cumplir la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión como autor responsable de los delitos denominados: Desvalijamiento de vehículo automotor y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 358 y 472, ambos del Código Penal.

En este sentido es necesario señalar que el artículo 100 del Código Penal de 2000 establece: “El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximun de la que la le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”

Del certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia se desprende que la sentencia es de fecha 4 de marzo de 1987 y estableció una pena de un (1) año y tres (3) meses. Aún presumiendo que a partir de esa fecha hubiese empezado a contarse o aplicarse su condena, lo cual es improbable, de todas maneras para la fecha de comisión del segundo delito y por el cual está condenado en esta causa, lo que ocurrió el 19 de septiembre de 1999, de todas maneras ya los diez años que establece el artículo 100 del Código Penal como lapso para estimar vigente un antecedente penal habían transcurrido.

Es decir, aquella condena de 1987 ya no puede estimarse como antecedente penal a los efectos del ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se considera que el penado de autos tiene también satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).

CUARTO: La constancia de buena conducta en reclusión (folios 255 y 256 de la segunda pieza y del segundo considerando de esta decisión), informa que no ha cometido ningún delito o falta disciplinaria en todo el tiempo de reclusión.

Por lo que se considera satisfecho este requisito (art. 501 ord. 2° COPP).

QUINTO: Existe en autos (folios 306 al 314 de la segunda pieza) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas de fecha 3 de agosto de 2005, en el cual se informa que el penado es un hombre adulto de 40 años de edad, nacido el 13 de septiembre de 1965 en Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No.10.558.654, concubino, obrero, con cuarto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, residenciado en la finca “Caroní Abajo”, frente a la entrada al albergue de menores-varones, aquí en el Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono 4146632 (residencia de su señora madre) y en el Barrio Primero de Diciembre, calle 14, casa No.679 (residencia con su concubina), aquí en Barinas, siendo el quinto de los catorce (14) hijos de la unión entre Rafael Ávila Salazar (obrero de ADAGRO) y Marcela Ramírez (de oficios del hogar y propietaria de una pequeña finca). Abandona los estudios al promediar cuarto grado de la escuela primaria por falta de motivación y el no interés de sus progenitores, quienes lo colocan como vendedor ambulante de comidas preparadas por su mamá: arepas, hallacas, empanadas, etc. lo cual hace por muchos años.

A los 15 años de edad se dedica a trabajar con su papá en la pequeña finca propiedad de la familia en Caroní Abajo, pero sin abandonar del todo la venta de alimentos preparados por su mamá.

A los 17 años se une en concubinato con Yelitza Lisset Galeno, con quien permanece unido a pesar de las circunstancias, ubicándose en un rancho en el barrio Primero de diciembre, donde aún permanece la familia. Enfrentado entonces a una situación económica muy difícil es cuando empieza a ejecutar acciones reñidas con la ley, lo cuaL le produjo varias entradas al Internado Judicial, aunque en una sola oportunidad, además de ésta, fue condenado.

El hecho de que el penado siendo casi un niño se dedicara a la venta ambulante de comida permitió conocer la calle y relacionarse con personas que más tarde serían los intelectuales de su incursión a un mundo que le ha dejado más resultados negativos que positivos y del que, según manifiesta, está ansioso por salir.

Desde que sucede su internamiento ha mostrado interés por el trabajo, ocupándose de realizar labores útiles.

La relación con el resto de los internos es de completa normalidad.

Recibe frecuentes visitas de los familiares, incluyendo su concubina e hijos, quienes manifiestan total disposición de ayudar al ser querido, constatándose el apoyo familiar, moral y afectivo al manifestar que piensa seguir viviendo con su esposo.

Durante la entrevista se mostró colaborador al responder con sinceridad y naturalidad las interrogantes del Delegado de Prueba, reconoció su agitada vida juvenil, manifiesta angustia por su situación y la de sus hijos, ansiedad por la posibilidad de la oportunidad que se le presenta y disposición a colaborar y cumplir con las exigencias que le impongan.

La Unidad Técnica ha apreciado elementos favorables en el penado para estimar un buen desempeño social en pre-libertad, tales como: Cuenta con el apoyo familiar, emocional, afectivo de la familia y de su pareja, recurso de vivienda (tanto con su madre como con su concubina), planes factibles de lograr en el área laboral, disposición al cambio y sobre todo la firme disposición manifestada de someterse con todas las condiciones que le impongan y enrumbarse definitivamente por un camino de paz y tranquilidad.

Es decir, que existen elementos de convicción que permiten estimar que la medida de pre-libertad solicitada será un éxito.

Todo lo cual les permite ofrecer un pronóstico favorable al otorgamiento de la libertad condicional

Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).

SEXTO: No existe constancia en autos de que se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que de conformidad con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna y por no constar en el proceso la prueba de que sí se le ha revocado alguna de estas fórmulas, es por lo que necesariamente se debe estimar que no se le ha revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Además para este Tribunal es obvio que ahora sí están dadas las condiciones objetivas y subjetivas para que la fórmula sea un éxito. Ello con base en el informe antes referido elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05 con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Razones suficientes para considerar superado este requisito (ordinal 4° del artículo 501 del COPP).

SEPTIMO: Ya consta su buena conducta (folios 255 y 256 y su vuelto de la segunda pieza y considerando segundo).

Por lo que también está satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ordinal 5° del COPP).

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado de autos interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 49 y 272 de la Constitución Nacional a favor de ALEJANDRO DAVID ÁVILA RAMÍREZ, suficientemente identificado en autos. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Intentar colocarse en una actividad laboral lícita, lo cual al lograrlo deberá participar inmediatamente al Tribunal y/o al Delegado de Prueba y presentar la respectiva constancia del trabajo; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares que pudieran involucrarlo en nueva detención; c) Residenciarse en cualquiera de los dos hogares cuyas direcciones ha informado en la ciudad de Barinas (en la finca de Caroní Abajo o en el Barrio Primero de diciembre) y cualquier cambio deberá participarlo inmediatamente al Tribunal y/o al Delegado de Prueba; d) Terminantemente prohibido portar armas; e) Observar buena conducta en el área comunitaria; f) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; g) Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, ubicada en la avenida Sucre al lado de la Inspectoría del Trabajo.

Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, tres (3) años, ocho (8) meses, once (11) días y doce (12) horas, o lo que es lo mismo, que deberá cumplirlo hasta el 22 de abril de 2009 a las doce (12) del día, a menos que solicite antes y le sea concedida la fórmula de conmutación del resto de la pena en confinamiento.

Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto y entréguesele un original de esta decisión.

Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y a la defensa.

Remítanse con oficio sendos originales de este auto tanto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, órgano encargado de hacer el seguimiento de esta fórmula, como al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Libertad o Ex-carcelación.

Déjese original en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.