REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000065
ASUNTO : EL01-P-2002-000065

AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(Modalidad agrícola)

Vista la petición y sus recaudos (folios 136 al 144) de fecha 3 de junio de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos EDGAR XIOMAR ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.244.681, mediante la cual exige le sea acordada a su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente llamada destacamento de trabajo, alegándose para ello haber cumplido con los requisitos legales;

Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos que Edgar Xiomar Alviarez fue condenado por el Tribunal de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 20 de marzo de 2002 a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, más las accesorias legales, por la comisión de los delitos denominados Robo agravado en grado de frustración y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y en el 278, ambos del Código Penal, en perjuicio de Lesbia Maria Sánchez Ortiz y El Orden Público. Todo lo cual se desprende de los folios 100 al 102. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 105 y es de fecha 21 de marzo de 2002.

A los folios 108 al 109 y con fecha 26 de marzo de 2002 riela auto de reforma del cómputo de pena efectuado por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 en el cual se informa que Edgar Xiomar Alviarez está detenido interrumpidamente desde el 25 de enero de 2002 y hasta esa fecha (26 de marzo de 2002) tenía cumplido un lapso de dos (2) meses y un (1) día de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir siete (7) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 25 de enero de 2010; cumpliendo las dos terceras partes (2/3) el 25 de mayo de 2007, pudiendo solicitar la libertad condicional.

Por lo que sumando todo el lapso de privación efectiva de su libertad para el día de hoy jueves once (11) de agosto de 2005 se tiene como cumplido un lapso efectivo de privación de libertad igual a tres (3) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días, faltándole por cumplir cuatro (4) años, cinco (5) meses y trece (13) días de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 25 de enero de 2010.

De lo que se colige que para el día de hoy jueves once (11) de agosto de 2005 ha transcurrido exactamente un (1) año, seis (6) meses y diecisiete (17) días más del tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, en el entendido que dicha fórmula se otorga al cumplir el penado un cuarto (1/4) de la pena efectivamente privado de su libertad y un cuarto (1/4) de ocho (8) años, es dos (2) años.

De manera que ciertamente Edgar Xiomar Alviarez ha superado el límite de dos (2) años, que es el cuarto de la pena de ocho (8) años a él impuesta, para optar a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento.

Por lo que se considera cumplido el primer requisito exigido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Riela al folio 134 el respectivo certificado emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 3 de mayo de 2004 acreditando que Edgar Xiomar Alviarez, natural de Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, nacido el 17 de noviembre de 1980, hijo de Baudilio Velazco y Carmen Alviarez y titular de la Cédula de Identidad No. V-19.244.681, no tiene antecedentes penales.

Por tanto, debe inferirse a los efectos de lo que aquí se decide, que Edgar Xiomar Alviarez, no tiene antecedentes penales.
Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).

CUARTO: Al folio 137 cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 2 de mayo de 2005 recomendando a Edgar Xiomar Alviarez, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.244.681, para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta.

Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De los folios 156 al 162 riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de fecha 9 de agosto de 2005, practicado con motivo de la petición del penado de autos Edgar Xiomar Alviarez, informando que se trata de un hombre adulto de 24 años de edad, nacido el 17 de noviembre de 1980 en Bum-Bum, Municipio Sucre del Estado Barinas, soltero, obrero, con sexto grado de educación primaria como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.244.681, residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle principal, casa No. 37, Socopó, Municipio Sucre, Estado Barinas, siendo el último de los tres hijos de la unión entre Baudilio Velazco (F) y Carmen Lucila Alviarez Escalante. Su crianza se dio con su madre, quien se unió en concubinato y tuvo tres hijos más.

Desde los siete (7) años de edad comenzó a vender de manera ambulante buñuelos que su madre hacía. Labor que hizo hasta que tenía diecisiete (17) años cuando comienza a laborar en una finca del sector donde vivía y estando en esas labores es cuando se involucra en el hecho que lo mantiene preso. Asegura que la experiencia en prisión lo ha hecho reflexionar y manifiesta que no volverá a incurrir en ese accionar. Alega que la falta de experiencia, la inmadurez, la ingesta de bebidas alcohólicas, la ambición, fueron factores desencadenantes que lo llevaron a cometer tal hecho.

Durante su reclusión el penado ha observado buena conducta, la cual es satisfactoria y ajustada a los requerimientos de la institución, ya que no reporta sanciones ni faltas disciplinarias, se ha mantenido medianamente activo realizando algunas labores de carpintería y manualidades.

El penado presenta una serie de elementos favorables a su reinserción y recuperación social, como son: Apoyo familiar y laboral, oferta de trabajo, buena conducta intramuros y predelictual y el compromiso de cumplir con las condiciones que le impusiere el Tribunal. A los folios 161 y 162 cursan las respectivas actas de compromiso suscritas tanto por la ciudadana Fernanda Contreras Acero (anexo fotocopia de la Cédula de Identidad de dicha ciudadana al folio 138), ofertante del empleo, como por la ciudadana Carmen Lucila Alviarez Escalante, madre del penado, en las cuales las prenombradas ciudadanas se comprometen a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado y a suministrar cualquier información requerida por el Delegado de Prueba con relación al caso y a prestar todo el apoyo moral, espiritual y familiar a Edgar Xiomar Alviarez para que éste logre mantener la medida y consolidar su libertad. Ratificándose de esta manera y ante el Delegado de Prueba el apoyo familiar y laboral.

Edgar Xiomar Alviarez es un hombre joven de 24 años de edad, procedente de un hogar humilde que vivió la muerte de su padre cuando contaba tan sólo siete (7) años de edad y a raíz de la situación económica abandonó los estudios desde niño para incorporarse a vender de buñuelos hechos por su propia madre. Durante la entrevista el penado manifestó que asume lo hecho, pero está arrepentido de ello, plantea alternativas factibles de cumplir y también que está dispuesto a cumplir las condiciones que le sean impuestas.

Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que permiten augurar un buen funcionamiento social: No ha sido objeto de sanciones ni castigos disciplinarios, cuenta con una muy buena oferta de trabajo, cumplido el tiempo requerido legalmente, su conducta intramuros es buena, al igual que la predelictual por cuanto es primario, tiene deseos de superación, apoyo familiar, incluso lo más importante es la firme voluntad y disposición manifestada por el penado de someterse al control y seguimiento de la medida solicitada.

Todo lo cual permite que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No consta en autos que a se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.

Lo que resulta lógico que así sea debido a su constancia de no tener antecedentes penales, entonces no se le puede haber acordado antes ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que él nunca antes había sido condenado.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Ya la buena conducta en reclusión observada por el penado se encuentra acreditada en el folio 137 y en el cuarto considerando.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos y en consecuencia SE OTORGA, a favor EDGAR XIOMAR ALVIAREZ, suficientemente identificado en esta decisión, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien, y de acuerdo tanto con el ya citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en la fábrica de palos de caoba “MADERAS MUNDIAL, propiedad de Fernanda Contreras Acero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.165.568, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 12 entre carreras 5 y 6, en la población de Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, cuya oferta de trabajo y acta compromiso suscritas por la ofertante, así como la existencia, ubicación geográfica y el derecho de propiedad de la misma a favor de tal fábrica, le constan a este Tribunal por estar agregadas a los folios del 137 al 144 de las presentes actuaciones.

2) No salir del perímetro del Estado Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.

3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.
4) Evitar frecuentar o visitar lugares y personas que atenten su normal desenvolvimiento, lo que incluye no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas.

5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación.

6) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar armas de fuego.

7) Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.

8) En vista de que el trabajo a ejercer y el sitio donde se hará pertenece al área extra-urbana del Estado Barinas (Socopó) distante de la ciudad de Barinas, es decir, del Internado Judicial (aproximadamente cien kilómetros), lo cual implica de por sí una gran dificultad en el penado para trasladarse diariamente entre ambos sitios (desde la población de Socopó hasta el Internado Judicial de Barinas), lo que indudablemente dificultaría el normal desenvolvimiento y cumplimiento de las labores propias y las condiciones que a él se le exigirán, debido a que su eventual traslado diario le ocuparía mucho tiempo que se lo tendría que quitar a su empleo, generándole preocupación y mucha atención, lo que a su vez menoscabaría la dedicación necesaria y suficiente a esas labores que le permitan ejercerlas de manera satisfactoria; aunado a la erogación en dinero que también se vería obligado a desembolsar para pagar los diarios traslados entre el sitio de trabajo y el de pernocta ordinario (Internado Judicial); convirtiéndose todas estas razones en la motivación por las cuales se fija el siguiente horario bajo el cual se cumplirá la medida de pre-libertad aquí acordada: De Lunes a Sábado hasta el mediodía permanecerá en las instalaciones de la fábrica de palos de caoba “MADERAS MUNDIAL” propiedad de Fernanda Contreras Acero, ejerciendo las labores que le sean encomendadas y pernoctará en la dirección de su familia en la misma población de Socopó que aporto al Delegado de Prueba. Y todos los días Sábados a partir del mediodía se presentará por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia allí. Sin olvidar que cada quince (15) días también deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario aquí en Barinas.

Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y de acuerdo con el artículo 505 eiusdem el presente régimen de prueba se establece por un lapso de cuatro (4) años, cinco (5) meses y trece (13) días, es decir, hasta el 25 de enero de 2010, fecha en que finaliza la condena, a menos que el penado obtenga antes su libertad condicional o que cualquier otra circunstancia de las previstas legalmente alteren esta determinación.

Y cumpliendo con los artículos 507, 511 y 512 ibidem se ordena producir tres actas en original que a su vez sirvan como notificación en las que el penado se comprometerá a cumplir las obligaciones impuestas e informará previamente al Tribunal o a su Delegado de Prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida; así mismo se le informa que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito; y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

Remítanse mediante oficios un original de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y otro al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Entréguese otro original al penado en la oportunidad de notificarlo de esta decisión. Déjese un original de este auto agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo.

Notifíquese a las partes, incluida la víctima.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.