REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001828
ASUNTO : EP01-P-2003-000166
AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(Modalidad agrícola)
Vista la petición y sus recaudos (folios 574 al 582 de la tercera pieza) de fecha 17 de junio de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos ANDRÉS GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.892.433, mediante la cual exige le sea acordada a su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente llamada destacamento de trabajo, alegándose para ello haber cumplido con los requisitos legales;
Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…omissis…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
SEGUNDO: Así tenemos que Andrés González Castillo fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 30 de abril de 2004 a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, más las accesorias legales, por la comisión del delito denominado Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Antonio Sosa Rivas y Braulio José Meza Santos. Todo lo cual se desprende de los folios 24 al 33 del cuaderno separado que está agregado a la segunda pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 515 de la segunda pieza y es de fecha 26 de julio de 2004.
A los folios 540 al 541 de la tercera pieza y con fecha 30 de marzo de 2005 riela auto de reforma del cómputo de pena efectuado por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 en el cual se informa que Andrés González Castillo está detenido interrumpidamente desde el 8 de marzo de 2003 y hasta esa fecha (30 de marzo de 2005) tenía cumplido un lapso de dos (2) años y veintidós (22) días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir cinco (5) años, once (11) meses y ocho (8) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 8 de marzo de 2011; cumpliendo la mitad de la pena el 8 de marzo de 2007, pudiendo optar a un indulto; las dos terceras partes (2/3) el 8 de julio de 2008, pudiendo solicitar la libertad condicional; y cumple las tres cuartas partes (3/4) el 8 de marzo de 2009, pudiendo solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
Por lo que sumando todo el lapso de privación efectiva de su libertad para el día de hoy jueves once (11) de agosto de 2005 se tiene como cumplido un lapso efectivo de privación de libertad igual a dos (2) años, cinco (5) meses y tres (3) días, faltándole por cumplir cinco (5) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 8 de marzo de 2011.
De lo que se colige que para el día de hoy jueves once (11) de agosto de 2005 ha transcurrido exactamente cinco (5) meses y tres (3) días más del tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, en el entendido que dicha fórmula se otorga al cumplir el penado un cuarto (1/4) de la pena efectivamente privado de su libertad y un cuarto (1/4) de ocho (8) años, es dos (2) años.
De manera que ciertamente Andrés González Castillo ha superado el límite de dos (2) años, que es el cuarto de la pena de ocho (8) años a él impuesta, para optar a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento.
Por lo que se considera cumplido el primer requisito exigido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Riela al folio 539 de la tercera pieza el respectivo certificado emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 8 de marzo de 2005 acreditando que Andrés González Castillo, natural del estado Portuguesa, nacido el 8 de noviembre de 1983, hijo de Miguel González y Edita Castillo Fernández, y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.892.433, no tiene antecedentes penales.
Por tanto, debe inferirse a los efectos de lo que aquí se decide, que Andrés González Castillo, no tiene antecedentes penales.
Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).
CUARTO: Al folio 575 de la tercera pieza cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 17 de mayo de 2005 recomendando a Andrés González Castillo, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.892.433, para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta. Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.
Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De los folios 596 al 601 de la tercera pieza riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, practicado con motivo de la petición del penado de autos Andrés González Castillo, informando que se trata de un hombre joven de 21 años de edad, nacido el 8 de noviembre de 1983 en Guanarito, Estado Portuguesa, soltero, obrero, con primer año de educación secundaria como grado de instrucción formal (actualmente cursando Misión Ribas), titular de la Cédula de Identidad No. V-18.892.433, residenciado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle 10 con callejón 4, casa No. 3 (Peluquería “Manuelita Saenz”), teléfono (0257) 7711798, Guanarito, Estado Portuguesa y en el Barrio El Río, sector Los Guamos, frente al puerto fluvial, en Guanarito, estado Portuguesa, siendo el segundo de los cinco hijos de la unión entre Miguel González Torrealba y Edita Manuela Castillo Fernández, quienes al surgir desavenencias se separaron. Su crianza se dio con su madre, quien se unió a Antonio Elías Padrón, sin embargo manifiesta que percibió buenos consejos y tuvo una infancia normal.
Se retiró de la educación al obtener el sexto grado por falta de interés y orientación, y se incorpora al campo laboral en diversas actividades, incluso algunas fuera de su hogar. Se residencia desde el año 2003 en Socopó junto a unos “amigos” y es en esa convivencia que ocurre el hecho que lo mantiene preso. Asegura que la experiencia en prisión lo ha hecho reflexionar y manifiesta que no volverá a incurrir en ese accionar.
Durante su reclusión el penado ha observado buena conducta, la cual es satisfactoria y ajustada a los requerimientos de la institución, ya que no reporta sanciones ni faltas disciplinarias, se ha mantenido medianamente activo realizando algunas labores, además se incorporó a la iglesia cristiana evangélica que opera en el establecimiento penal.
Recibe visita de sus familiares, quienes lo apoyan moral, afectiva y económicamente, incluso su novia Maribel del Carmen Quintero.
Se entrevistó a la ciudadana Edita Manuela Castillo, titular de la Cédula de Identidad No.5.128.639, madre del penado, residenciada en la misma dirección aportada por el penado en Guanarito, estado Portuguesa, quien señaló que el joven le ha manifestado estar arrepentido del error cometido y asegura que cumplirá las condiciones que le impongan y ella está dispuesta a brindarle todo el apoyo que sea posible para lograr que el penado se enrumbe definitivamente por buen camino.
Se entrevistó al ofertante del empleo, ciudadano José Dimas Rojas, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.314.131, en su carácter de propietario de la comercial en la población de Guanarito donde el joven tiene ofrecido el empleo como despachador, manifestando estar totalmente en disposición de ayudar al joven penado en pro de su reinserción social, dado que conoce a la familia y además no le pondrá trabas para que asista a Barinas a sus presentaciones. A los folios 576 y 577 de la tercera pieza cursan las respectivas oferta de trabajo y acta compromiso suscritas por el ciudadano José Dimas Rojas (anexo fotocopia de la Cédula de Identidad de dicho ciudadano), en las cuales el prenombrado ciudadano se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado y a suministrar información requerida por el Delegado de Prueba y a prestar todo el apoyo moral, espiritual y familiar a Andrés González Castillo para que éste logre mantener la medida y consolidar su libertad. Y en la entrevista rendida ante el Delegado de Prueba el ofertante manifestó que ratificaba su oferta y su compromiso.
Andrés González Castillo es un hombre joven de 21 años de edad, procedente de un hogar que le aportó la estabilidad necesaria a todo ser humano para consolidar un desarrollo normal y acorde con las necesidades de los hombres, pero la inmadurez lo llevó a considerar que su independencia le permitía hacer este tipo de acciones sin que las mismas tuvieran consecuencias negativas en su vida. Durante la entrevista el penado manifestó que asume lo hecho, pero está arrepentido de ello, plantea alternativas factibles de cumplir y también que está dispuesto a cumplir las condiciones que le sean impuestas.
Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que permiten augurar un buen funcionamiento social: No ha sido objeto de sanciones ni castigos disciplinarios, cuenta con una muy buena oferta de trabajo, cumplido el tiempo requerido legalmente, su conducta intramuros es buena, deseos de superación, apoyo familiar, incluso lo más importante es la firme voluntad y disposición manifestada por el penado de someterse al control y seguimiento de la medida solicitada.
Todo lo cual permite que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.
Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: No consta en autos que a se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.
Lo que resulta lógico que así sea debido a su constancia de no tener antecedentes penales, entonces no se le puede haber acordado antes ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que él nunca antes había sido condenado.
Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Ya la buena conducta en reclusión observada por el penado se encuentra acreditada en el folio 575 de la tercera pieza y en el cuarto considerando.
Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos ANDRÉS GONZÁLEZ CASTILLO, suficientemente identificado en esta decisión, y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien, y de acuerdo tanto con el ya citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en la comercial “DIMARY”, venta de víveres al por mayor, propiedad de José Dimas Rojas, ubicada en el Barrio El Río, sector “Los Guamos”, frente al puerto fluvial, en la población de Guanarito del Estado Portuguesa, cuya oferta de trabajo y acta compromiso suscritas por el ofertante, así como la existencia, ubicación geográfica y el derecho de propiedad de la misma a favor del mismo, le constan a este Tribunal por estar agregadas a los folios del 576 al 582 de la tercera pieza de las presentes actuaciones.
2) No salir del perímetro de los Estados Portuguesa y Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.
3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.
4) Evitar frecuentar o visitar lugares y personas que atenten su normal desenvolvimiento, lo que incluye no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas.
5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación.
6) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar armas de fuego.
7) Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.
8) En vista de que el trabajo a ejercer y el sitio donde se hará pertenece al área rural del Estado Portuguesa distante de la ciudad de Barinas, es decir, del Internado Judicial (aproximadamente ciento cuarenta kilómetros), lo cual implica de por sí una gran dificultad en el penado para trasladarse diariamente entre ambos sitios (desde la población de Guanarito hasta el Internado Judicial de Barinas), lo que indudablemente dificultaría el normal desenvolvimiento y cumplimiento de las labores propias y las condiciones que a él se le exigirán, debido a que su eventual traslado diario le ocuparía mucho tiempo que se lo tendría que quitar a su empleo, generándole preocupación y mucha atención, lo que a su vez menoscabaría la dedicación necesaria y suficiente a esas labores que le permitan ejercerlas de manera satisfactoria; aunado a la erogación en dinero que también se vería obligado a desembolsar para pagar los diarios traslados entre el sitio de trabajo y el de pernocta ordinario (Internado Judicial); convirtiéndose todas estas razones en la motivación por las cuales se fija el siguiente horario bajo el cual se cumplirá la medida de pre-libertad aquí acordada: De Lunes a Sábado hasta el mediodía permanecerá en las instalaciones de la comercial “DIMARY” propiedad de José Dimas Rojas, ejerciendo las labores que le sean encomendadas y pernoctará en la dirección de su familia en la misma población de Guanarito. Y todos los días Sábados a partir del mediodía se presentará por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia allí. Sin olvidar que cada quince (15) días también deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario aquí en Barinas.
Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y de acuerdo con el artículo 505 eiusdem el presente régimen de prueba se establece por un lapso de cinco (5) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, es decir, hasta el 8 de marzo de 2011, fecha en que finaliza la condena, a menos que el penado obtenga antes su libertad condicional o que cualquier otra circunstancia de las previstas legalmente alteren esta determinación.
Y cumpliendo con los artículos 507, 511 y 512 ibidem se ordena producir tres actas en original que a su vez sirvan como notificación en las que el penado se comprometerá a cumplir las obligaciones impuestas e informará previamente al Tribunal o a su Delegado de Prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida; así mismo se le informa que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito; y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.
Remítanse mediante oficios un original de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y otro al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.
Entréguese otro original al penado en la oportunidad de notificarlo de esta decisión. Déjese un original de este auto agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo.
Notifíquese a las partes, incluida la víctima.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.